35
de personas” se entenderá “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una
organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la
privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas
fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
131.
En un sentido similar, la definición contenida en el artículo II de la Convención Internacional para
145
la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 establece que la consecuencia
de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros
elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”. Igualmente, el Experto Independiente de
Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada o Involuntaria de personas ha afirmado que la desaparición forzada
también puede conllevar la violación del reconocimiento de la persona ante la ley, la cual se deriva del hecho de
146
que con los actos de desaparición forzada se trata de dejar a la víctima fuera del amparo de la ley.
132.
En su jurisprudencia reiterada la CIDH ha considerado que la persona detenida y desaparecida es
“excluida necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado, lo que signific[a] una negación de su propia
existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica, y como consecuencia ha declarado la violación del
147
artículo 3 de la Convención” . En el caso Anzualdo Castro, la Corte Interamericana acogió el razonamiento
históricamente sostenido por la Comisión, por el Tribunal Europeo y órganos cuasi-judiciales del sistema universal
de derechos humanos y reconoció que la desaparición forzada comporta la supresión del derecho al
148
reconocimiento de la personalidad jurídica .
133.
Conforme a los hechos establecidos en el presente caso, Rigoberto Tenorio Roca fue víctima de
una desaparición forzada cometida por integrantes de la Marina de Guerra del Perú que lo detuvieron el 7 de julio
de 1984. Por otro lado, y conforme será detallado en la siguiente sección, las autoridades judiciales que conocieron
las denuncias formuladas por los familiares de la víctima no realizaron una investigación diligente y en un plazo
razonable, destinada a establecer el paradero de Rigoberto Tenorio, esclarecer los hechos, sancionar a los
responsables y proveer otras medidas de reparación pertinentes, por lo cual la desaparición forzada sigue en plena
impunidad. En ese sentido, y con fundamento en las consideraciones de la presente sección, la CIDH concluye que
el Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en los artículos 3,
4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y violó
asimismo el artículo I.a) de la CISDFP, todo ello en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca.
145
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/61/177 de 20 de diciembre de 2006.
146
Naciones Unidas, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, experto independiente encargado de examinar el marco
internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o
involuntarias, de conformidad con el párr. 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión, E/CN.4/2002/71, 8 de enero de 2002, párr. 70.
147
CIDH, Informe Nº 11/98, Caso 10.606, Fondo, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998, párr. 57, disponible en
www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Guatemala10.606.htm. CIDH, Informe Nº 55/99, Fondo, Caso 10.815 y otros, Juan de la Cruz Núñez
Santana y otros, Perú, 13 de abril de 1999, párr. 111, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Peru%2010.815.htm. CIDH,
Informe Nº 3/98, Caso 11.221, Fondo, Tarcisio Medina Charry, Colombia, 7 de abril de 1998, párr. 64, disponible en
www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Colombia11.221.htm. CIDH Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Fondo, Arnoldo Juventino Cruz, Guatemala,
16 de octubre de 1996, párr. 23 e Informe Nº 55/96, Caso 8076, Fondo, Axel Raúl Lemus García, Guatemala, 6 de diciembre de 1996, párr. 24,
disponibles en www.cidh.oas.org/casos/96sp.htm.
148
párr. 90.
Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,