43 interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con 181 otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. 160. En el caso sub judice, Perú no ha brindado una explicación que justifique la ausencia de una decisión firme hasta la fecha, emitida por un órgano judicial competente, de forma a establecer la responsabilidad penal de todos los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca. El incumplimiento de la obligación de brindar justicia y verdad dentro de un plazo razonable se extiende asimismo a la ausencia de determinación del paradero de Rigoberto Tenorio Roca. Sobre el particular, llama la atención de la CIDH el hecho de que recién en abril de 2009 se tomaron pruebas de ADN a la esposa e hijo de Rigoberto Tenorio, señora Cipriana Huamaní Anampa y Jorge Tenorio Huamaní, sin que ello haya conducido hasta la fecha a la determinación del paradero o identificación de los restos mortales de la víctima. 161. La CIDH destaca que las únicas personas actualmente investigadas por la desaparición forzada de Rigoberto Tenoerio Roca son dos altos mandos militares, Adrián Huamán Centeno y Augusto Gabilondo García del Barco, a quienes se les imputa la autoria mediata de éste y otros delitos cometidos en la provincia de Huanta durante el conflicto armado interno. El Estado no ha informado y tampoco obra en el expediente información alguna que indique las medidas adoptadas con el fin de determinar la identidad de las personas que participaron de la intervención de Rigoberto Tenorio Roca el 7 de julio de 1984, así como otros autores materiales de su desaparición forzada. Adicionalmente, la CIDH destaca que en resolución de 2 de mayo de 2011 el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima devolvió la denuncia a la Primera Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho para que, inter alia, aclarara si a la fecha de entrada en vigor del delito de desaparición forzada en el Perú, el 22 de febrero 182 de 1998, los únicos dos imputados reunían la condición de agentes estatales . Lo anterior, en aplicación del acuerdo plenario Nro. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009, en el que la Corte Suprema de Justicia instruyó a las salas y juzgados penales peruanos a limitar la instrucción penal por desaparición forzada a aquellas personas que fungían como agentes estatales al 22 de febrero de 1998. Conforme será explicado en el párrafo 176 infra, dicho razonamiento es contrario al deber de los Estados signatarios de la CISDFP de ajustar su legislación interna a lo establecido en el artículo III del citado instrumento internacional. 162. Con base en los alegatos de las partes, los hechos probados y el análisis realizado en la presente sección, la Comisión concluye que, transcurridos más 28 años desde la desaparición forzada de la víctima, sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, los procesos internos en el ámbito penal no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte de la víctima, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Por las razones expuestas, la Comisión considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y en el artículo I.b) de la CISDFP. Con relación a la inhibición de las autoridades judiciales del fuero ordinario en seguir conociendo las investigaciones, en aplicación del artículo 10 de la Ley 24150, la CIDH concluye que Perú violó las referidas disposiciones de la Convención Americana en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, prevista en el artículo 2 del mismo instrumento internacional. Los efectos de las Leyes Nos. 26479 y 26492 en la obligación de brindar verdad y justicia a los familiares de Rigoberto Tenorio Roca 163. De acuerdo con lo establecido en el párrafo 95 supra, el 19 de junio de 1995 el Consejo Supremo de Justicia Militar otorgó el beneficio de amnistía al Capitán de Fragata Álvaro Artaza Adrianzén, por considerar que los hechos que se le imputaban en el proceso radicado bajo el Nro. 524-86 se subsumían en los alcances de la Ley 26479. Entre junio de 1995 y la reapertura de la segunda mitad del año 2003, las autoridades peruanas se abstuvieron de realizar cualquier tipo de actuación en torno a la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca. 181 Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 125 y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 160. 182 Véase el párrafo 103 supra.

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