45 3. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la tipificación del delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la Convención Americana y III de la CISDFP) 168. El artículo III de la CISDFP establece lo siguiente: Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. 169. En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gómez Palomino vs. Perú de 22 de noviembre de 2005, dicho tribunal concluyó que la tipificación del delito de desaparición forzada prevista en el artículo 320 del Código Penal peruano no se ajusta a los estándares interamericanos en la materia, por lo cual 189 ordenó su modificación de conformidad con la definición prevista en el artículo III de la CISDFP . La citada disposición del Código Penal peruano establece lo siguiente: Artículo 320 El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de 190 libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2) . 170. En el caso Gómez Palomino la Corte Interamericana concluyó que la tipificación contenida en la norma glosada “restringe la autoría de la desaparición forzada a los funcionarios o servidores públicos” y que la misma “no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la [CISDFP], resultando así incompleta”. Por otro lado, la Corte Interamericana subrayó que el artículo 320 del Código Penal peruano no incorpora la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida como elementos del tipo penal de desaparición forzada. Finalmente, la Corte observó que “el artículo 320 del Código Penal […] hace una referencia a que la desaparición debe ser ‘debidamente comprobada’ [lo cual] 191 presenta graves dificultades en su interpretación” . 171. Posteriormente, en el caso Anzualdo Castro, la Corte subrayó que el texto del artículo 320 del Código Penal peruano no había sido modificado y concluyó que “mientras esa norma penal no sea correctamente 192 adecuada, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CISDFP” . Mediante resolución de 5 de julio de 2011 sobre la supervisión al cumplimiento de la sentencia dictada en el caso Gómez Palomino, la Corte Interamericana expresó que “el Estado no ha presentado información sobre qué acciones concretas habría adoptado para reformar la legislación penal en los términos señalados en la 193 sentencia” . 172. En el presente caso, aunque el Estado peruano ha mencionado la existencia de proyectos de ley orientados a ajustar el artículo 320 del Código Penal a los estándares interamericanos, la información disponible 189 Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149 y punto resolutivo 12. 190 Véase Ley No. 26926 del 30 de enero de 1998, artículo 1º, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26926.pdf. 191 Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 100 a 108. 192 Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 167. 193 Corte I.D.H, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso Gómez Palomino, 5 de julio de 2011, párr. 37.

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