de recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención. Durante el trámite de la
petición la defensa del señor Díaz Peña interpuso diversos recursos entre los cuales, se
encuentra el amparo (ver supra IV.B.1 Agotamiento de recursos internos). Así, en
consideración a lo establecido en el apartado anterior (ver supra IV.B.1 Agotamiento de
recursos internos) la decisión del recurso de amparo que agotó los recursos internos fue
declarada inadmisible en segunda instancia el 11 de mayo de 2007 y en vista de que la
petición fue presentada el 12 de octubre de 2005, la Comisión considera que la petición fue
presentada oportunamente.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
55. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
56. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza
del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones del peticionario
sobre la detención preventiva y las condiciones de detención de la presunta víctima podrían
caracterizar posibles violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal,
las garantías judiciales y a la protección judicial protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones generales establecidas en el artículo
1.1 del mismo instrumento.
57. Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del
principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del
Estado por la presunta violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana en conexión con el derecho a la
presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Esto en
tanto las decisiones que denegaron la revisión de la medida de privación de la libertad prevista
en el artículo 264 del COPP se basaron en la presunción de fuga establecida en el artículo 251
del COPP, el cual sostiene que se presume el peligro de fuga “en casos de hechos punibles con
penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En vista
de lo anterior, la Comisión encuentra que en el presente caso las alegaciones del peticionario
relativas a la presunción de fuga podrían caracterizar la violación del deber establecido en el
artículo 2 en conexión con el artículo 8.2 de la Convención Americana.
58. Respecto a los alegatos sobre la presunta violación de los derechos a la vida, derecho de
reunión, la protección a la honra y la dignidad y la igualdad ante la ley protegidos en los
artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana, los alegatos de la peticionaria no han
sido debidamente sustanciados en la petición, por lo que no corresponde declarar dichas
pretensiones como admisibles.
V.
CONCLUSIONES
59. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el
peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 en concordancia con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo,
concluye que corresponde declarar inadmisibles los reclamos sobre la presunta violación de los
artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana.
60. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
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