3 año antes, en el sentido de que se encontraba realizado gestiones con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia. 8. Que en su escrito de 13 de octubre de 2006 los representantes manifestaron su preocupación frente a la inactividad del Estado en relación con el cumplimiento de la medida de reparación pecuniaria y de reembolso de costas y gastos. En relación con la obligación de publicar las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los representantes indicaron que el Estado debió haber dado cumplimiento a estas medidas a más tardar el 15 de marzo de 2005. 9. Que en su comunicación de 1 de noviembre de 2006, la Comisión informó que “queda[ba] a la espera de la presentación por parte del Estado paraguayo de información actualizada y completa sobre las medidas adoptadas en el ámbito interno con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, para formular las observaciones que resulten pertinentes”. 10. Que el 1 de diciembre de 2006 el Estado expresó que “a través de los organismos pertinentes está tomando todas las medidas necesarias a fin de cumplir con los términos de la Sentencia”. Posteriormente, el 24 de julio de 2007 informó que el 14 de marzo de 2007 publicó los Hechos Probados y los Puntos Resolutivos de la Sentencia en la Gaceta Oficial de la Republica de Paraguay, adjuntando una copia de la publicación. 11. Que el Tribunal recordó en distintas oportunidades al Estado que continúa a la espera del informe sobre el cumplimiento de la Sentencia cuyo plazo venció el 30 de noviembre de 2006 y que aún no ha sido remitido (supra Visto 6). 12. Que en razón de la falta de información sobre el cumplimiento de la Sentencia, la Corte considera oportuno de convocar a las partes a una audiencia. 13. Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2, como lo ha realizado en otros casos. 14. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que: [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aún en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 2

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