67. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7,2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge López Sosa. B. Integridad personal 68. La Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado que "un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes"87. Por su parte, la Corte ha señalado reiteradamente que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional"88. 69. Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente del Estado o con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental; y iii) que se cometa con determinado fin o propósito89. 70. La Comisión recuerda que, ante alegatos de tortura, en muchos casos como el presente, la persona generalmente no cuenta con mecanismos para probar los hechos de violencia en su contra 90. En ese sentido, la Corte ha indicado que la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando estos alegan maltrato. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos. Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud” 91. 71. Teniendo en cuenta lo anterior cuando las víctimas que han sido privadas de la libertad alegan haber sido torturadas, “existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales [y] recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 92 . Ante la denuncia de la comisión de este tipo de delitos, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables cuando existe denuncia o razón fundada que se ha cometido un acto de tortura” 93. La obligación del Estado de CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. 22 de octubre de 2002; e Informe sobre la Situación de derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado. 28 de febrero de 2000, párr. 118. 88 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 76. 89 CIDH. Informe No. 5/96. Caso 10.970. Fondo. Raquel Martin Mejía. Perú. 1 de marzo de 1996, sección 3. Ver también: Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79. 90 CIDH. Informe No. 82/13. Caso 12.679. Fondo. José Agapito Ruano Torres y familia. El Salvador. 4 de noviembre de 2013, párr. 162. Corte IDH. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 128. 91 Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 184 92 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 177. 93 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Sentencia Ticona Estrada, párr 94; Sentencia Mendoza, párr. 234. 87 18

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