investigar posibles actos de tortura se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura que obligan al Estado a "toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar
la tortura en el ámbito de su jurisdicción" 94.
72. En el presente caso, la Comisión recapitula que, según la declaración consistente y denuncias presentadas
por la presunta víctima, luego de que fue llegó a la Comisaría 11 fue objeto de diversos golpes y maltratos que
incluyeron reiterados golpes en las plantas de los pies por varias horas. Según se desprende de un voto
disidente de la magistrada que conoció del caso, existiría un dictamen victimiológico que da cuenta de
elementos objetivos de tortura, en vista de las secuelas de la misma. Además, la Comisión observa que, de
acuerdo con la prueba disponible, existirían testimonios de otras personas que indicaron asimismo ser objeto
de torturas. En este sentido, constan diversas declaraciones 95 (supra para. 23) en las que otros oficiales
detenidos al igual que el señor López, refirieron haber sido torturados de similar manera que la presunta
víctima, o haber visto o tenido noticia de que la presunta víctima había sido esposada, vendada, puesta boca
abajo y golpeada en la Comisaría 11. Incluso, consta que conforme a la declaración de un agente destinado a la
Comisaría 11, refirió que el señor López fue vendado y fue mantenido esposado en el calabozo 96. Asimismo, el
señor López, refirió que los hechos denunciados le volvieron tuvieron un impacto en su forma de ser, y que en
los años recientes sostuvo un tratamiento psicológico.
73. En relación con la respuesta dada por el Estado, la Comisión observa que, conforme a la declaración del
testigo, juez Juan Carlos Paredes, pareciera solo fue que al menos ocho días después de su detención, que el
señor López habría recibido la visita de un juez y de un médico forense a quienes les habría manifestado que
fue víctima de tortura. Asimismo, consta información respecto de una inspección realizada el 11 de julio de
2000, a casi dos meses del hecho de presunta tortura. Sumado a ello, la Comisión nota que el Estado paraguayo
sostuvo ante la CIDH que “conforme señalan las alegaciones del Ministerio Público, efectivamente se habrían
realizado hechos de torturas contra varios de estos detenidos, incluido el peticionario” 97 . Asimismo, la
investigación y procesos internos no han concluido. En consecuencia, con base en lo expuesto, la Comisión
observa que el Estado no cuenta aún con una explicación satisfactoria respecto de las alegaciones y hallazgos
que apuntarían a la tortura, sea por la realización oportuna de los exámenes médicos o por la investigación
seguida por las denuncias que efectivamente desvirtúe las alegaciones.
74. La Comisión nota que el tribunal concluyó en su sentencia que ninguno de los testigos dio certeza positiva
al tribunal sobre la existencia misma del hecho “pues existieron versiones o testimonios contrapuestos,
contradictorios y ambiguos”. Asimismo, desestimó o dudó la ocurrencia de ciertos hechos por falta de
coincidencia sobre el tipo de material empleado para vendar a los detenidos, o el objeto con el cuál se habrían
producido los golpes, o incluso el horario en que habrían ocurrido ciertos hechos. La CIDH identifica que las
declaraciones de quienes estuvieron detenidos en la Comisaría 11 fueron en términos generales consistentes
en afirmar que hubo personas torturadas al interior de esta, y que aquellos testimonios que aseveraron que no
se evidenciaron malos tratos eran principalmente testimonios de agentes policiales destinados a la unidad o
que tuvieron oportunidad de participar como personal que tuvo algún tipo de contacto con los detenidos.
Asimismo, destaca que dicho tribunal desestimó la prueba sobre el listado de personas con orden de detención
en virtud del estado de excepción por estimar que “no hace a la existencia del hecho juzgado”.
75. Además, la Comisión identifica que sobre el informe victimologico de la dirección de asistencia de las
víctimas del Ministerio Público, el tribunal destacó que el documento era legible solo en parte, “por lo que el
tribunal se ve imposibilitado de valorar en forma positiva, si bien es cierto, se puede apreciar que una
conclusión respecto a Jorge López, del mismo aprecia que presenta dificultad de asumir baja del servicio
policial y no hace referencia a los supuestos apremios físicos que se halla analizando”, considerando que el
informe carecía de metodología técnico científica que avalen sus resultados. En este sentido, llama la atención
Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 476.
95 Ver por ejemplo, Declaraciones de Juan Escurra Monzón, Prospero Arevalos López, Higinio Pérez Benitez, Emilio López, Rafael Sosa,
Lorenzo Genes.
96 Declaraciones de Diosnel Ferreira.
97 Escrito de observaciones del Estado de fecha 11 de septiembre de 2008, página 2.
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