81. En particular, a la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, “el
Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar,
juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido
un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana” 102. En este sentido, “una vez que las
autoridades estatales tengan conocimiento de un hecho que podría ser constitutivo de tortura, deben “iniciar
ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y
orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar
involucrados agentes estatales”103.
82. Como se refirió en el acápite anterior, el deber de investigar previsto en la Convención Americana se ve
reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
Conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, “los Estados partes garantizarán a toda persona
que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea
examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido
un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal. De acuerdo a ello, la Corte ha considerado en varias oportunidades
que cuando se produce una falta al deber de investigar alegados hechos de tortura, ello también implicaba una
afectación a estos artículos de la CIPST”104.
83. La Corte IDH ha sostenido que de la Convención contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el
deber estatal de investigar: “por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón
fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas
situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es una
facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva
del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas
de ninguna índole”105.
84. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en materia de investigación de torturas, los procedimientos
“deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los
elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, (...), y particularmente las definidas
en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”) 106 . Al respecto el Comité contra la Tortura de las
Naciones Unidas ha establecido que frente a alegatos de tortura, es necesario que se realice en todos los casos
un examen por un médico independiente cuya evaluación médica debería contener: i) información sobre el
caso; ii) calificaciones del clínico (para el testimonio judicial); iii) declaración relativa a la veracidad del
testimonio (para el testimonio judicial); iv) información de base; v) alegaciones de tortura y malos tratos; vi)
síntomas y discapacidades físicas; vii) historia/exploración psicológica; viii) fotografías; ix) resultados de las
pruebas de diagnóstico; x) consultas; xi) interpretación de los hallazgos; xii) conclusiones y recomendaciones;
xiii) declaración de veracidad; n) declaración de restricciones a la evaluación/investigación médica; xiv) firma
del clínico, fecha, lugar; xv) anexos pertinentes107.
85. Finalmente, la Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención
se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto
imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y que, en esta materia, el plazo comienza cuando
Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54.
Corte IDH. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de
2015, párr. 76.
104 Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de
2019. Serie C No. 385, párr. 173.
105 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 240.
106 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 100.
107 Véase: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
"Protocolo de Estambul". Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York
y Ginebra, 2001.
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