vigor en Paraguay el 9 de marzo de 1990, la Comisión nota que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte a
partir de dicha fecha “es exigible el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este tratado” 111. En ese
sentido, la Comisión considera que la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en este
caso también constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
98. La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal,
libertad personal, garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2,
7.4, 7.5, 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge López Sosa. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado es
responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura.
99. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE PARAGUAY,
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el
aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y
satisfacción.
2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de Jorge López
Sosa, de ser su voluntad y de manera concertada.
3. Continuar de oficio la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con
el objeto de esclarecer las torturas denunciadas por Jorge López Sosa a fin de identificar todas las posibles
responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos
declaradas en el presente informe.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares
Específicamente, asegurar que, como parte de los programas de capacitación para cuerpos de seguridad, jueces
y fiscales, se establezca como componente de estudio la prohibición de actos de tortura y tratos crueles,
inhumanos o degradantes, conforme a los estándares interamericanos. Asimismo, que en la práctica de los
exámenes en relación con posibles torturas sean observados los parámetros señalados por el Protocolo de
Estambul.
Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie
C No. 114, párr. 159.
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