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de Argentina, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen
exclusiones o limitaciones al alcance de la revisión que las autoridades judiciales están
facultadas a realizar. Asimismo, la revisión del fallo por un tribunal superior no debería
desnaturalizar la vigencia de los principios de oralidad e inmediación.
83.
Por otra parte, y en cuanto a la accesibilidad del recurso, la Comisión
considera que, en principio, la regulación de algunas exigencias mínimas para la procedencia
del recurso no es incompatible con el derecho contenido en el artículo 8(2)(h) de la
Convención. Algunas de esas exigencias mínimas son, por ejemplo, la presentación del
recurso como tal – dado que el artículo 8(2)(h) no exige una revisión automática – o la
regulación de un plazo razonable dentro del cual debe interponerse. Sin embargo, en ciertas
circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del incumplimiento de requisitos
formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial en una región
determinada, puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo.
84.
En primer lugar, la Comisión destaca que debido al marco legal aplicable,
únicamente procedía el recurso extraordinario ante la sentencia condenatoria emitida por la
Cámara de Apelaciones. Dicho recurso no otorga una revisión oportuna, accesible y eficaz
de acuerdo con los estándares desarrollados en los párrafos anteriores. De acuerdo a lo
anterior, la CIDH observa que las causales del recurso, es decir la inconstitucionalidad y
arbitrariedad manifiestas, presentan desde el inicio perspectivas de revisión limitadas o
restringidas.
85.
De esta manera, resulta comprensible que la defensa de la víctima, en la
búsqueda de que el recurso fuera admitido y decidido, no solicitara la revisión de cuestiones
de hecho o de valoración probatoria sino que formularan alegaciones basadas en la
inconstitucionalidad del proceso o en su arbitrariedad manifiesta. No corresponde a la
Comisión determinar los posibles cuestiones que hubieran podido formularse, sin embargo,
debido al marco legal, la Comisión considera que el análisis no debe circunscribirse a si las
autoridades judiciales que conocieron el recurso de extraordinario dieron respuesta a los
argumentos presentados mediante el recurso, sino que debe tomar en cuenta que las
víctimas iniciaron la etapa recursiva con una limitación a priori respecto de los alegatos que
podían presentar. Ello, debido a que al momento de los hechos no existía un recurso
disponible aparte del recurso extraordinario y por lo tanto operaba una restricción fáctica en
cuanto a la materia y accesibilidad del recurso.
86.
De acuerdo con lo anterior, la CIDH destaca que la determinación de si se ha
vulnerado el derecho a recurrir el fallo, requiere de un análisis caso por caso a través del cual
se evalúen las circunstancias concretas de la situación puesta en conocimiento de la
Comisión, a la luz de los criterios generales esbozados en los párrafos precedentes. Por lo
tanto, y debido que el Sr. Mohamed no contaba con otro recurso, la CIDH analizará a
continuación, si el recurso extraordinario interpuesto, cumplió con los requisitos del artículo
8.2.h de la Convención.
87.
El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación argentina se rige
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la Ley 48 de 1863. Procede
contra sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los
supuestos descritos por el artículo 14 de la ley 48, esto es,
Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una
ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión
haya sido contra su validez. 2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad
de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la
Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido