28 una ley, tratado o norma constitucional, o arbitrariedad de una sentencia y no a una revisión de los hechos y el derecho contenidos en la sentencia. Se trata de un recurso excepcional “en los que una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en la ley (…)”.61 Adicionalmente, el artículo 280 del Código Procesal Civil otorga amplias facultades a la Corte para rechazarlo sin entrar a examinar el fondo del asunto, por lo cual la revisión que la Corte Suprema podría hacer es discrecional. 91. En el presente caso, el recurso extraordinario presentado por el Sr. Oscar Alberto Mohamed fue rechazado por la Cámara de Apelaciones in limine, precisamente con fundamento en que no se trataría de un recurso que revise cuestiones de hecho, de prueba o de derecho. La Corte abunda en su fallo estableciendo que “esta doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de la Nación en una tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales (…).”Dicha inadmisibilidad fue ratificada luego por la Corte Suprema con la improcedencia de los recursos de queja y de revocación interpuestos. 92. De lo anterior, resulta que el examen de admisibilidad realizado se limitó precisamente a establecer la existencia o inexistencia de violación de garantías constitucionales o de arbitrariedad manifiesta, y no a revisar las cuestiones de hecho, de prueba y de derecho alegadas. 93. En virtud de los estándares descritos anteriormente, no es compatible con el artículo 8.2.h de la CADH que el derecho a la revisión sea condicionado a la existencia de una violación de derechos constitucionales o a una arbitrariedad manifiesta. Al margen de que se presenten dichas violaciones o arbitrariedades, toda persona condenada, aun en segunda instancia tras la absolución en primera instancia, tiene derecho a solicitar una revisión de cuestiones de diverso orden y a que las mismas sean analizadas efectivamente por el tribunal jerárquico que ejerce la revisión, precisamente con el objeto de corregir posibles errores de interpretación, de valoración de pruebas o de análisis, tal y como lo alegó la defensa del Sr. Mohamed en cada una de las instancias a las que recurrió. 94. En conclusión, en el presente caso, debido a las limitaciones esbozadas por la Cámara de Apelaciones, así como por la Corte Suprema de la Nación, Oscar Alberto Mohamed no contó con una revisión de su condena a los efectos de corregir posibles errores por parte del juez respectivo y, por lo tanto, el Estado violó en su perjuicio el derecho contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) del mismo instrumento. 95. Finalmente, la Comisión resalta que el derecho a recurrir el fallo se enmarca dentro del conjunto de garantías que conforman el debido proceso legal, las cuales se encuentran indisolublemente vinculadas entre sí62. Por lo tanto, el derecho a recurrir el fallo debe ser interpretado de manera conjunta con otras garantías procesales si las características del caso así lo requieren. A título de ejemplo cabe mencionar la estrecha relación que existe por un lado, entre el derecho a recurrir el fallo, y por otro, una debida fundamentación de la sentencia así como la posibilidad de conocer las actas completas del 61 Escrito de los peticionarios de 1 de abril de 1996. Anexo, Sentencia recaída sobre recurso extraordinario dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 4 de julio de 1995. 62 Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.120.

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