30 objetivo de cuidado. Sin embargo, dicha resolución no especificó la motivación normativa que tendría la conducta reprochada, ni desarrolló los elementos que configurarían el deber objetivo de cuidado. De esta manera, dicha resolución no remedió la violación al principio de legalidad, al tiempo que cerró el acceso a un recurso efectivo que resolviera la violación al artículo 9 de la Convención Americana. 101. De acuerdo con lo anterior, la CIDH concluye que en el presente caso se violó el derecho del Sr. Oscar Alberto Mohamed de tener acceso a un recurso sencillo y rápido que lo amparara contra la violación a su derecho a la irretroactividad de la ley penal. D. Deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno a favor de Oscar Alberto Mohamed 102. El artículo 2 de la Convención Americana establece: Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 103. La Corte Interamericana ha señalado que en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente66. 104. Asimismo, la Corte ha indicado que este principio, recogido en su artículo 2, establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados67, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)68. 105. Según lo ha establecido la jurisprudencia constante de la Corte, el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que las requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la 66 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 55; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68. Ver también Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 170, y Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 117. 67 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 117. 68 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205.

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