6 ambos peritos en el área de derechos humanos en general, así como la evidencia de práctica legal y publicaciones en temas cuyos principios son comunes a aquellos aplicables en materia de extradición, es suficiente para considerar que ambos peritos cuentan con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los objetos propuestos. Las observaciones del Estado podrán ser tomadas en cuenta al momento de la valoración de los referidos dictámenes periciales, los cuales serán apreciados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 17. En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente no estima procedente estas objeciones del Estado frente a la admisibilidad de los peritajes propuestos por la Comisión. Las observaciones del Estado frente a la relevancia para el orden público interamericano de ambos peritajes se resuelve en el próximo acápite. C. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 18. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 12. 19. En el presente caso, la Comisión ofreció los peritajes de Ben Saul (sobre debido proceso y libertad personal en el marco de un proceso de extradición) y de Geoff Gilbert (sobre estándares internacionales frente a garantías diplomáticas en materia de extradición) (supra Considerando 14). De acuerdo a la Comisión, el “caso presenta cuestiones de orden público interamericano”, en la medida en que “constituye la primera oportunidad para que la Corte Interamericana desarrolle jurisprudencia sobre estándares que deben aplicarse a los procesos y decisiones relacionados con la figura de extradición, a fin de que los Estados no incurran en violación de sus obligaciones internacionales bajo la Convención Americana”. Además, señaló que “la Corte podrá pronunciarse sobre las especificidades de las garantías diplomáticas o de otra índole que son necesarias para asegurar que no se aplicará la pena de muerte a una persona extraditada de un Estado que no aplica dicha pena”. 20. Al respecto, el Estado resaltó que la posibilidad de que sean aceptados los peritos ofrecidos por la Comisión “es de carácter excepcional” y requiere de una afectación relevante al orden público interamericano para lo cual “no basta la mera o simple afectación”. De acuerdo al Estado, la Comisión no hizo alusión a la existencia o evidencia de una posible problemática general o recurrente en torno a la práctica de extradiciones y garantías diplomáticas necesarias para evitar actos de tortura o la aplicación de la pena de muerte, ni hizo referencia a otros casos en trámite ante el sistema interamericano. Alegó que la Comisión “no ha cumplido con fundamentar adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta con una afectación relevante del orden público interamericano” y solicitó a la Corte que los peritajes sean rechazados. Asimismo, solicitó a la Corte que, “de aceptar ambos peritajes, precise o delimite el objeto de los mismos y los centre en temas relacionados con el orden público interamericano y su posible afectación, para evitar que se extiendan a aspectos que no 12 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2014, Considerando 19.

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