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de agosto de 1991, este Juzgado concluyó “que la desaparición del estudiante Ernesto Rafael
Castillo Páez se produjo luego de haber sido arrestado por efectivos de la policía nacional”,
pero indicó que no había indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por
lo que ordenó archivar el caso. Esta sentencia fue apelada ante la Primera Sala Penal de
Lima, que la confirmó y ordenó el archivo del caso sin sancionar a persona alguna.
19.
La Comisión expresó en su demanda que recibió la denuncia sobre este caso el 16 de
noviembre de 1990 y el 19 del mismo mes solicitó, por primera vez, información al Gobierno
sobre el paradero del señor Castillo Páez. Tras varias solicitudes de la Comisión al Gobierno
para que informara sobre el caso, éste respondió el 3 de octubre de 1991 y señaló que no
existía evidencia de que agentes de la Policía Nacional hubieran detenido al señor Ernesto
Rafael Castillo Páez y el 18 de diciembre de 1992 Perú remitió a la Comisión copia de la
Resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de 7 de febrero de 1991 por
medio de la cual “pone fin al proceso judicial relacionado con la detención y posterior
desaparición del señor Castillo Páez”.
20.
El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 19/94, el cual fue
remitido al Gobierno el 13 de octubre del mismo año para que dentro de un plazo de
cuarenta y cinco días informase sobre las medidas tomadas de conformidad con las
siguientes recomendaciones de dicho Informe:
1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio
de Ernesto Rafael Castillo Páez, del derecho a la libertad personal, a la integridad
personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías
judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5,
4, 25 y 8 de la Convención Americana.
2. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha
cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el
artículo 1.1 de la Convención Americana.
3. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis realizado
por la Comisión en el presente caso, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días
realice una nueva investigación sobre los hechos denunciados, determine el paradero
de la víctima, y proceda a identificar y sancionar a los responsables de la desaparición
de Ernesto Castillo Páez.
4.
Recomendar asimismo al Estado peruano que pague
indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.
una
justa
5. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el
presente Informe.
6. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, dentro de un plazo de sesenta días, sobre el resultado de las
recomendaciones contenidas en los párrafos 3 y 4 de las presentes recomendaciones.
21.
El 3 de enero de 1995 el Gobierno transmitió a la Comisión copia de un informe
preparado por un equipo de trabajo, el que la Comisión consideró como respuesta al
Informe 19/94. El 13 de enero de 1995, la Comisión remitió este caso a la consideración de
la Corte.