_____________________________________________________________________________________ La Comisión consideró que la utilización de dicho auto para transferir a la persona abatida la responsabilidad del agente de policía, así como la investigación durante los dos primeros años por parte de una autoridad que carece de independencia e imparcialidad, tuvieron un impacto en la falta de debida diligencia y efectividad de la investigación ordinaria. La Comisión observó además que el proceso judicial no resultó en sanciones penales y concluyó casi 24 años después de los hechos. En este sentido, la Comisión consideró que la complejidad de los hechos investigados no justifica tal demora irrazonable y señaló además que el proceso judicial estuvo marcado por lapsos en los que no hubo actividad procesal. Por último, la Comisión consideró que el Estado violó la integridad personal de los familiares, en vista de la pérdida de sus seres queridos de manera violenta, así como por la impunidad resultando de los largos procesos judiciales. Con base en dichas determinaciones, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos amparados en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1, 5.2 (derecho a la integridad personal), 8.1 (derecho a las garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como del incumplimiento de las obligaciones enunciadas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en detrimento de las personas indicadas en el Informe de Fondo. El Estado de Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 20 de julio de 1989. Específicamente, la Comisión somete a la Honorable Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado de Brasil. Estos hechos incluyen los relativos a la falta de investigación y sanción a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas y tortura cometidas contra las víctimas, así como las afectaciones a la integridad de los familiares. La Comisión ha designado a la Comisionada Julissa Mantilla y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como sus delegadas. Asimismo, ha designado a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Marina de Almeida, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, quienes actuarán como asesor y asesora legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 296/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del Informe No. 296/20 (Anexos). Dicho Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 16 de marzo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de 8 prórrogas, el Estado brasileño solicitó una nueva prórroga. Sin embargo, la Comisión consideró que no existen avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones. En particular, el Estado no aportó información sobre la posibilidad de cumplir con la segunda recomendación relativa a la investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos. En consecuencia, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 3 _____________________________________________________________________________________

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