que los llevaron al exilio, demuestran que las perspectivas de efectividad de la investigación
judicial distan de ser equivalentes a las de un recurso que necesariamente debe ser agotado
antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos.
34. Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión
considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención
Americana, además de ciertas consideraciones con relación a las perspectivas de efectividad de
los recursos disponibles, por lo cual no resultan aplicables los requisitos previstos en la
Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia,
el plazo de seis meses para la presentación de la petición.
35. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y
objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la
Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de
los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables
al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y
los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el
Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran
violaciones a la Convención Americana.
2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
36. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
3.
Caracterización de los hechos alegados
37. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación del derecho a la vida, la integridad personal, a la libertad personal y a la protección
judicial debida a las víctimas y sus familiares podrían caracterizar una violación de los
derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la
Convención Americana. Con relación a la alegada violación al artículo 13 de la Convención
Americana, la Comisión encuentra que no ha sido específicamente sustentada por los
peticionarios.
V.
CONCLUSIONES
38. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8
y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
39. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 de
la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
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