que deben incluirse en los informes de los Estados Partes y monitorear el
cumplimiento de las obligaciones del Protocolo.
12.
A mi modo de ver, por lo expresado y sus antecedentes, es menester concluir
que no es de recibo restringir el acceso a la justicia interamericana respecto a
alegadas violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Incluso, tal posición sería contraria al principio de interpretación pro persona de los
Derechos Humanos, previsto en el artículo 29 de la Convención atendiendo a éste
como herramienta hermenéutica en perspectiva sistémica del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
13.
Advertí también que el Protocolo de San Salvador, al tiempo que avanzó en el
contenido de los derechos económicos, sociales y culturales, prescribe expresamente
la utilización del sistema de peticiones individuales por medio del artículo 19, párrafo
6, respecto a los derechos al trabajo y la educación. Por lo que, en esos casos, no es
necesario ningún esfuerzo argumentativo toda vez que su competencia resulta del
texto del tratado.
14.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la parte II de la Convención señala en
su artículo 44 que: “Cualquier persona o grupo de personas (…) puede presentar a
la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte”. Por su parte, el artículo 48 indica que: “La
Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de
los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos…”.
De igual manera, el artículo 62 No 3 de la Convención indica que: “La Corte tiene
competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de
las disposiciones de esta Convención que le sea sometido…” (subrayado del autor).
15.
Del análisis de los anteriores artículos surge que: (1) los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales pueden ser llevados a
conocimiento de ambos órganos de protección; (2) la Comisión y la Corte IDH pueden
tener competencia sobre los casos planteados al respecto; (3) no se hacen
distinciones entre derechos civiles, políticos, sociales, culturales y ambientales en lo
que respecta a su protección; y (4) pretender que los órganos de protección
interamericanos solo puedan conocer los derechos civiles y políticos sería contrario a
las notas de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre los
derechos humanos, que implicaría una fragmentación de la protección internacional
de la persona que iría en directo detrimento de la dignidad humana fundamento y fin
de los derechos humanos.
16.
En la destitución del Sr. Casa Nina se plantea la falta de previsión de alguna
condición resolutoria de manera objetiva y previa al ingreso a la función, que
determinara la terminación del nombramiento como fiscal provisional. Por lo que la
Corte entiende "que el señor Casa Nina ejerció el cargo sin la seguridad de la
permanencia en sus funciones6, es decir, desprovisto de una salvaguarda esencial
para garantizar su independencia." (párrafo 86). Es menester señalar que más allá
del carácter provisional del cargo, el Estado tiene el deber para garantizar la
independencia en el ejercicio de la función acusatoria, de asegurar criterios objetivos
para acceder al cese del provisoriato.
17.
Es así que en una interpretación armónica de los instrumentos americanos, la
La testigo Rita Arleny Figueroa Vásquez declaró que “uno de los derechos de los [f]iscales, es la
permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo con la Constitución Política del Perú,
lo cierto es que en el caso de los [f]iscales [p]rovisionales no [t]itulares, no cabe la exigencia de tal
atributo, en tanto, su permanencia depende de la decisión del titular del pliego; es decir, del/la Fiscal de
la Nación, en tanto por ‘necesidades del servicio’ puede concluir con su ‘designación’”. Cfr. Declaración
rendida por Rita Arleny Figueroa Vásquez (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folio 1243).
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