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d)
“[l]a autonomía de que está investido el Ministerio Público, no lo
sustrae tampoco del deber de sujetar su actuación a los mandatos que
emergen de la Constitución Política del Perú”;
e)
no existe “prueba plena alguna que acredite fehacientemente la
responsabilidad penal de los sindicados por los hechos que les han sido
atribuidos por terceros”. El Ministerio Público “formaliza denuncia penal
contra los recurrentes, a pesar de existir […] dos resoluciones consecutivas de
la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, y una de la Dirección de la
Policía contra la Corrupción, que unánimemente los exoneran de los cargos
por los cuales pretende encauzarlos en una instrucción penal”;
f)
“ni el pedido de reanudación de la investigación, ni la denuncia
formulada ante el 1er. Juzgado Penal Especial, ni la resolución de apertura de
instrucción contra los recurrentes dictada por el Primer Juzgado Penal Especial
de la Corte Superior de Lima, se basan en hechos nuevos y distintos de los ya
considerados en las investigaciones preliminares”;
g)
“falta a la verdad el agente del Estado [p]eruano cuando sostiene que
la iniciativa del Ministerio Público para incriminar penalmente a los
recurrentes es ‘anterior a la participación del Estado [p]eruano en el presente
proceso ante la Honorable Corte’.
Dicha solicitud […] se planteó con
posterioridad, y […] como consecuencia de la presentación de la demanda […]
ante la Corte”;
h)
en este caso no debía adoptarse la medida de comparecencia y las
restricciones que le son consustanciales, dispuestas en los artículos 287 y 288
del Código Procesal Penal, “dado que los recurrentes concurrieron siempre
ante las autoridades, desde el principio, e incluso por iniciativa propia,
durante todas las fases de la investigación fiscal y policial llevadas a cabo
desde hace más de tres años en relación con los hechos que se les imputan”.
A pesar de que el Código Procesal Penal establece en su artículo 291 que “[e]l
Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288º cuando el
hecho punible esté penado con una sanción leve o los actos de investigación
aportados no lo justifiquen, […] el Primer Juzgado Penal Especial decidió
apartarse de este criterio para imponer las severas restricciones a la libertad
de los recurrentes”; e
i)
la situación descrita “no solo representa un acto de amedrentamiento
contra los recurrentes, sino que pone en riesgo la propia efectividad de las
decisiones de la Honorable Corte[, e]n particular, cuando se requiera la
asistencia a audiencia de los recurrentes en su calidad de víctimas y/o
testigos del presente caso”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y que el 1 de enero de 1981 reconoció la competencia obligatoria de la
Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.