29. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a
la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
30. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de
agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar
que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación
alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es
idónea para proteger la situación jurídica infringida.20
31. La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del agotamiento de los
recursos internos en el presente caso en primer término con relación a las causas referidas a la
justicia penal militar por decisión del Consejo de la Judicatura y, en segundo término, con
relación a las perspectivas de efectividad de las causas que reposan ante la justicia ordinaria y
las investigaciones pendientes.
32. La Comisión nota que en el presente caso la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para formular acusación contra el
Brigadier General Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Orozco por coparticipación en los
delitos de secuestro y homicidio.21 Sin embargo, tras la colisión de competencia promovida por
el Comandante del Ejercito, la causa contra estos dos oficiales de alto rango fue transferida a
la justicia penal militar bajo los cargos de presunta comisión de conductas omisivas
relacionadas con la función militar y falsedad ideológica de documento público. La Comisión ha
tomado conocimiento de que el 13 de febrero de 2001 el Brigadier General (R) Uscátegui fue
condenado a la pena de 40 meses de prisión por el delito de prevaricato por omisión, absuelto
por el cargo de falsedad de documento público y cesado todo procedimiento en su contra por
las sindicaciones de homicidio, tortura, conformación de grupos paramilitares y secuestro
extorsivo. Asimismo, el Teniente Coronel Orozco fue condenado a 38 meses de prisión por el
delito de omisión de conductas relacionadas con la función militar.
33. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción
militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para
investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su
colaboración o aquiescencia.22 Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado
recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes
jurídicos propios del orden militar.23
34. En el presente caso, la transferencia a la jurisdicción militar de la causa contra los militares
de alto rango presuntamente involucrados en la masacre, sumada a la degradación de los
cargos originariamente formulados por la justicia ordinaria, sugieren que los familiares de las
20 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.
21 La Unidad de Derechos Humanos ha señalado que “la imputación se apoya en el hecho de que las omisiones y las
manifestaciones positivas de voluntad a la que hubo lugar no tuvieron por norte la simple omisión de un deber sino la
producción de resultados antijurídicos referidos a la privación de libertad y posterior asesinato de las víctimas”.
Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de
1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los
radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del
Ejército Nacional colombiano, pág. 14.
22 CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.
23 Corte IDH Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.
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