10
29.
La nota de la Secretaría de 1 de septiembre de 2006, mediante la cual,
siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la víctima y a su representante que
no es posible realizar una audiencia relativa al cumplimiento de las Sentencias en
este caso, puesto que conforme a la práctica del Tribunal la supervisión de
cumplimiento de las sentencias que éste emite se realiza de forma escrita.
30.
El escrito de la Comisión de 15 de septiembre de 2006, en el que indicó que la
situación de la víctima es “inadmisble”, y reiteró que es indispensable que, en
aplicación del principio pacta sunt servanta, el Estado asegure toda medida necesaria
para lograr el cumplimiento integral de lo dispuesto en las Sentencias de la Corte.
31.
El escrito del representante de la víctima de 19 de septiembre de 2006 y sus
anexos, mediante los cuales informó sobre acciones legales presentadas a nivel
interno con el objeto de que se “ordene la devolución del pago realizado al Sr. Cesti,
retrocediendo de esa manera en el avance que ya se había efectuado”.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y,
de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de
la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana en relación con
“los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.
6.
Que la Asamblea General de la OEA reiteró en su Resolución AG/RES. 2223
(XXXVI-O/06)2 que
1
Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 4 de julio de 2006, Considerando tercero; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero.
2
Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2006, titulada
“Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
Resolutivo 4.
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