12 11. Que conforme al párrafo 78 de la Sentencia de reparaciones en el presente caso (supra Visto 3), si el Estado incurre en mora, como en efecto lo ha hecho, deberá pagar “un interés sobre la suma adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”. 12. Que la víctima y su representante han señalado que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos que motivaron las Sentencias del Tribunal y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima, puesto que el proceso penal al que ha hecho referencia el Estado en este procedimiento de supervisión de cumplimiento no se inició para sancionar a los responsables de la violación de los derechos humanos del señor Cesti Hurtado y no corresponde a los delitos y hechos señalados por esta Corte. Asimismo, denunciaron que en este proceso sólo se ha permitido a la víctima actuar como testigo y no como agraviado. La Comisión ha realizado señalamientos en el mismo sentido. Por su parte, el Estado no ha controvertido lo anterior, ni ha presentado información detallada que permita a la Corte apreciar un avance en el cumplimiento de la Sentencia en este punto. 13. Que la víctima y su representante, así como la Comisión Interamericana, concuerdan en que el Estado aún no anula todos los efectos del procedimiento militar seguido en contra del señor Cesti Hurtado, lo que todavía le ocasiona perjuicios. El Estado no ha presentado información satisfactoria al Tribunal que demuestre no solamente que el proceso militar en sí ha sido anulado, sino también que todos los efectos que de él se derivaron no causarán más perjuicio a la víctima. 14. Que el señor Cesti Hurtado, frente a la falta de cumplimiento por parte del Estado de las Sentencias de este Tribunal y del laudo arbitral emitido en el presente caso, inició ante el 37º Juzgado Civil de Lima un procedimiento de ejecución del referido laudo, lo cual desembocó en la incautación judicial de fondos del Estado y la consiguiente orden judicial a favor de la víctima para el pago de la cantidad de US$ 3’065.085,00 (tres millones sesenta y cinco mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, la resolución del Juez 37º fue apelada y el superior decretó la nulidad de todo lo actuado. 15. Que frente a lo anterior la víctima considera que no existe intención alguna por parte del Estado en cumplir de buena fe lo ordenado por la Corte y por el contrario ha adoptado una actitud dilatoria y obstructiva al pago. Que la Comisión ha considerado que las decisiones judiciales conducentes al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Sentencias de la Corte deben ser respetadas, así como cualquier otro esfuerzo de las autoridades públicas para garantizar los derechos del señor Cesti Hurtado. 16. Que el Estado ha justificado la declaratoria de nulidad aseverando que no se han cumplido con ciertos requisitos establecidos en la ley doméstica. 17. Que de la documentación remitida por la víctima se desprende que se ha solicitado al Juzgado 37º Civil de Lima que exija al señor Cesti Hurtado la devolución del dinero cobrado (supra Considerando 14). Es decir, que según el Estado el señor Cesti Hurtado no estaría legalmente facultado para conservar el monto cobrado debido a la resolución judicial pertinente. Consecuentemente, no se ha cumplido en su totalidad la obligación de pago de compensación por daño material ordenada por este Tribunal.

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