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aplicación de la Convención, se encuentra todo lo referente a la supervisión del
cumplimiento de las sentencias de la Corte.
94.
El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969 indica que
[… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
95.
Además, el artículo 29.a) de la Convención Americana establece que ninguna
disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de
los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella. Una interpretación de la Convención Americana, en el sentido de permitir
que ningún órgano supervise el cumplimiento de las sentencias por parte de los
Estados responsables, iría en contra del objeto y propósito de dicho tratado, cual es
la eficaz protección de los derechos humanos62, y privaría a todos los beneficiarios
de la Convención de la garantía de protección de tales derechos por medio de la
actuación de su órgano jurisdiccional y la consecuente ejecución de lo decidido por
éste. Permitir a los Estados que cumplan las reparaciones ordenadas en las
sentencias sin una adecuada supervisión equivaldría a dejar a su libre voluntad la
ejecución de lo dispuesto por el Tribunal.
96.
Tal como la Corte lo ha señalado en los casos del Tribunal Constitucional e
Ivcher Bronstein63, la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos
humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del
ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de
conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter
esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los
demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes.
97.
Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa
a Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
(1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen
intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la
consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención”64.
98.
La Corte Europea de Derechos Humanos y la entonces Comisión Europea de
Derechos Humanos, a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria
vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las obligaciones asumidas por los
Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos “son esencialmente de
carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres
humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear
62
Cfr. Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No.
85, párr. 37; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párrs. 75 y 86; y Caso
Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párr. 86.
63
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 35, párr. 41; y Caso Ivcher
Bronstein. Competencia, supra nota 35, párr. 42.
64
Cfr. Reservations to the Convention on Genocide, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1951, p. 23.