39
108. En la supervisión del cumplimiento en un caso80 la Corte autorizó a las partes
a que los pagos de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores
de edad se realizaran a través de una inversión en certificados de depósito a
término, en vez de la constitución de un fideicomiso ordenado en la sentencia sobre
reparaciones, debido a que la inversión en certificados de depósito a término era la
más favorable para los menores beneficiarios. Incluso, la Corte requirió al Estado
que tomara “las medidas necesarias para que, en un futuro, los menores no v[ieran]
sus intereses afectados por la inflación”. En otro caso81, en aras de cumplir con la
sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal, el Estado le solicitó la opinión
sobre si los gastos administrativos y financieros que generarían los fideicomisos
ordenados en la mencionada sentencia como forma de pago para los beneficiarios
menores de edad, podían deducirse, en desmedro del capital depositado y en
perjuicio de los intereses de los referidos beneficiarios. Al respecto, la Corte le
respondió que dichos gastos debían ser sufragados por el Estado, sin que este último
pudiera deducir porcentaje alguno de las indemnizaciones correspondientes a los
menores, en detrimento del capital depositado en fideicomiso82.
109. Finalmente, otro ejemplo que demuestra la aceptación por parte de los
Estados de la competencia del Tribunal para supervisar el cumplimiento de sus
decisiones se dio cuando un Estado consultó a la Corte si el archivo en sede interna
de la investigación de los hechos que constituían la materia del caso lo relevaba de
su responsabilidad establecida en la sentencia del Tribunal83. En respuesta a dicha
comunicación estatal, la Corte resolvió que el Estado debía “contin[uar] con la
investigación de los hechos y proces[ar] y sancion[ar] a los responsables,
reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo”84.
F) POSICIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA OEA
RESPECTO DE LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO
DE LAS DECISIONES DE LA CORTE
110. Aunado a todo lo anterior, es preciso destacar que, desde los primeros casos
conocidos por la Corte, al presentar su Informe Anual ésta ha informado a la
Asamblea General de la OEA del procedimiento seguido en la supervisión del
cumplimiento de las sentencias y de su estado de cumplimiento85. Si la supervisión
80
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 61 y punto resolutivo
primero; Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2001, visto 3; y Nota CDH-10.319/643 de 20
de enero de 1999.
81
Cfr. Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrafo 35 y punto resolutivo segundo
in fine; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, visto 15.
82
Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerandos 7-13 y punto resolutivo segundo.
83
Cfr. Caso Durand y Ugarte. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 13 de junio de 2002, visto 4.
84
Cfr. Caso Durand y Ugarte. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 13 de junio de 2002, punto resolutivo segundo.
85
Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 1990, OEA/Ser.L/V/III.23 doc.12, págs. 15 y 16; Corte Interamericana de Derechos