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[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de
desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a
solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente
dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Y que en el párrafo 213 de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 la Corte “se
reserv[ó] la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la […] Sentencia”, y
en el punto resolutivo décimo del mismo fallo “decid[ió] que supervisar[ía] el
cumplimiento de [la] Sentencia”.
126. Después de analizar el actuar del Estado en sus diversos escritos, la Corte
concluye lo siguiente: a) a pesar de contar con la facultad de solicitar la
interpretación de la sentencia, por el desacuerdo sobre el sentido o alcance de las
disposiciones relativas a la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento
de la sentencia, el Estado no utilizó el medio procesal previsto en el artículo 67 de la
Convención; b) el Estado presentó numerosos informes sobre el cumplimiento de la
sentencia; c) el Estado no objetó la primera resolución que emitió la Corte sobre el
cumplimiento de la sentencia el 21 de junio de 2002 (supra párr. 12); d) la conducta
constante del Estado implica un reconocimiento de la facultad que tiene la Corte de
supervisar el cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y las reparaciones y costas
emitida en el presente caso; e) tan sólo después que la Corte emitiera, el 22 de
noviembre de 2002, una segunda resolución sobre el cumplimiento de sentencia,
objetó Panamá la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus
sentencias. Vale destacar que esto ocurrió dos años después de emitida la sentencia
sobre el fondo y las reparaciones y costas del caso; y f) pese a cuestionar la función
supervisora del Tribunal, el Estado ha continuado informando a éste sobre las
gestiones efectuadas para cumplir su decisión, lo cual demuestra su reconocimiento
a la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
127. En conclusión, para la Corte está fuera de duda que la conducta del Estado
demuestra que éste reconoció la competencia del Tribunal para supervisar el
cumplimiento de sus decisiones, y que el Estado se ha comportado así, en
consecuencia, a lo largo de casi todo el procedimiento de supervisión.
IV
CONCLUSIONES RESPECTO DE LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO
DE LAS DECISIONES DE LA CORTE
128. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder,
inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de su propia competencia, así
como de sus resoluciones y fallos, y el cumplimiento de estos últimos no puede
quedar al mero arbitrio de las partes, pues sería inadmisible subordinar el
mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan
inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos
humanos consagrado en la Convención99.
99
Cfr. Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, considerando decimotercero; Caso Hilaire, Constantine y
Benjamin y otros, supra nota 39, párr. 19; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra
nota 39, párr. 73; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párr. 73; y Caso
Hilaire. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párr. 82.