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18.
El 24 de junio de 2002 se celebró una reunión en la sede de la Corte16, en la
cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y dos representantes del Estado.
19.
El 28 de agosto de 2002 se celebró una reunión en la sede de la Corte17, en la
cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y tres víctimas.
20.
El 24 de septiembre de 2002 el señor Miguel González presentó un escrito en
calidad de amicus curiae18, en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida
por la Corte el 2 de febrero de 2001 en el presente caso.
21.
El 22 de noviembre de 2002 la Corte emitió una segunda Resolución sobre
Cumplimiento de Sentencia, en la cual decidió:
1.
Que el Estado deberá determinar de nuevo, de acuerdo con el derecho
interno aplicable, las cantidades específicas correspondientes a los salarios
caídos y demás derechos laborales de cada una de las 270 víctimas, sin
excluir a ninguna de ellas. Esta nueva determinación deberá realizarse
observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a
cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se
les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado para realizar
los cálculos.
2.
Que el trámite para la ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo
séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001 deberá realizarse observando
las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada
víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les
informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado.
3.
Que el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado a favor
de las 270 víctimas o sus derechohabientes no puede ser gravado por el
Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el
impuesto sobre la renta.
4.
Que el Estado deberá cancelar los intereses moratorios generados
durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de las
indemnizaciones por concepto de daño moral.
5.
Que los finiquitos firmados por algunas víctimas o sus
derechohabientes como requisito para recibir el pago por los montos
indemnizatorios dispuestos en el punto resolutivo sexto que fueron calculados
por el Estado son válidos únicamente en cuanto reconocen el pago de la
cantidad de dinero que en ellos se estipula. Carecen de validez las renuncias
que en ellos se hicieron en el sentido de que las víctimas o sus
derechohabientes quedaban satisfechas con el pago, por lo que tales
renuncias no impiden la posibilidad de que las víctimas o sus
derechohabientes presenten reclamaciones y comprueben que el Estado debía
pagarles una cantidad distinta por los salarios caídos y demás derechos
laborales que les corresponden.
16
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, visto 39.
17
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, vistos 39 y 63.
18
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, visto 71.