audiencia inicial se habría reprogramado para el 30 de enero del 2019. Durante su estadía en “El
Chipote”, la señora Pineda habría sido sometida a un tal de 30 interrogatorios y presuntamente se ha
pretendido obligar a que grabe un video pidiendo perdón al presidente de la República. La señora Pineda
estaría durmiendo en el piso y, según se alega, autoridades le habrían prohibido que le pasaran
alimentación. Según la representación, a la señora Pineda se le habría impedido recibir las visitas de sus
familiares durante el primer mes.
17. Desde la privación de la libertad de la señora Pineda, el familiar “N” vería los asuntos legales, le
llevaría alimentos, la visitaría y transmitiría sus mensajes a los medios. El familiar “N” habría sido objeto
de hostigamiento, fotografiado; le habrían filmado en videos con propósitos que se desconocen. Tal
familiar habría recibido maltrato de parte de los oficiales y habría sido también seguido en distintas
oportunidades por personas desconocidas en motocicletas.
18. La representación presentó diversos cuestionamientos al proceso penal que se sigue en contra
de la señora Pineda, al igual que respecto del señor Mora. En particular, cuestionaron que sean
sometidos a medida de prisión preventiva por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión, lo
que no constituiría delito. El 30 de enero del 2019, durante una audiencia programada para la señora
Mora y la señora Pineda, un juez habría ordenado el mantenimiento de la prisión preventiva para ambos.
Los representantes solicitaron que tanto a Miguel Mora como a Lucia Pineda Ubau se les sustituya dicha
medida por la de arresto domiciliario.
19. La representación explicó que desde una reforma penal de 2017, los delitos contenidos en los
títulos de “Terrorismo, Financiamiento al Terrorismo, Crimen Organizado” entre otros, se tramitarán en
prisión preventiva, lo que obligaría a la autoridad judicial, imponer dicha medida durante todo el
proceso. La propuesta beneficiaria, Lucia Pineda, así como Miguel Mora, director del Canal, estarían
acusados por un tipo penal ambiguo que sería interpretado de forma discrecional. La representación
indicó que las pruebas para acusar a Lucia Pineda son las mismas que las de Miguel Mora, indicándose
que los hechos descritos para sustentar la acusación formarían parte de un plan desestabilizador para
transmitir noticias falsas. Para la representación ello reflejaría la negación del Estado sobre todos los
hechos de represión que habría ocurrido.
V.
ANÁLISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
20. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el
cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de
la Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en
el artículo 41 (b) de la Interamericana “a iniciativa propia o a solicitud de parte”.
21. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y
provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las
medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con
respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación
jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. Para los efectos de tomar una decisión, y de
acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
a. la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un
derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los
órganos del Sistema Interamericano;
b. la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o
la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva
o tutelar; y
c. el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son
susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
22. La Comisión recuerda que los hechos alegados que motivan una solicitud de medidas cautelares
no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser
apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y
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