audiencia inicial se habría reprogramado para el 30 de enero del 2019. Durante su estadía en “El Chipote”, la señora Pineda habría sido sometida a un tal de 30 interrogatorios y presuntamente se ha pretendido obligar a que grabe un video pidiendo perdón al presidente de la República. La señora Pineda estaría durmiendo en el piso y, según se alega, autoridades le habrían prohibido que le pasaran alimentación. Según la representación, a la señora Pineda se le habría impedido recibir las visitas de sus familiares durante el primer mes. 17. Desde la privación de la libertad de la señora Pineda, el familiar “N” vería los asuntos legales, le llevaría alimentos, la visitaría y transmitiría sus mensajes a los medios. El familiar “N” habría sido objeto de hostigamiento, fotografiado; le habrían filmado en videos con propósitos que se desconocen. Tal familiar habría recibido maltrato de parte de los oficiales y habría sido también seguido en distintas oportunidades por personas desconocidas en motocicletas. 18. La representación presentó diversos cuestionamientos al proceso penal que se sigue en contra de la señora Pineda, al igual que respecto del señor Mora. En particular, cuestionaron que sean sometidos a medida de prisión preventiva por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión, lo que no constituiría delito. El 30 de enero del 2019, durante una audiencia programada para la señora Mora y la señora Pineda, un juez habría ordenado el mantenimiento de la prisión preventiva para ambos. Los representantes solicitaron que tanto a Miguel Mora como a Lucia Pineda Ubau se les sustituya dicha medida por la de arresto domiciliario. 19. La representación explicó que desde una reforma penal de 2017, los delitos contenidos en los títulos de “Terrorismo, Financiamiento al Terrorismo, Crimen Organizado” entre otros, se tramitarán en prisión preventiva, lo que obligaría a la autoridad judicial, imponer dicha medida durante todo el proceso. La propuesta beneficiaria, Lucia Pineda, así como Miguel Mora, director del Canal, estarían acusados por un tipo penal ambiguo que sería interpretado de forma discrecional. La representación indicó que las pruebas para acusar a Lucia Pineda son las mismas que las de Miguel Mora, indicándose que los hechos descritos para sustentar la acusación formarían parte de un plan desestabilizador para transmitir noticias falsas. Para la representación ello reflejaría la negación del Estado sobre todos los hechos de represión que habría ocurrido. V. ANÁLISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD 20. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Interamericana “a iniciativa propia o a solicitud de parte”. 21. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y c. el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. 22. La Comisión recuerda que los hechos alegados que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y -4-

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