adulterada por parte de la fiscalía, con el fin de asegurar su privación de libertad, en el
proceso penal que se siguió en su contra; y ha impedido la adecuada reparación de
todas estas violaciones con la consecuente denegación de justicia.
16.
Refiere que fue detenido el día 8 de junio de 1994 en la ciudad de Mar
del Plata y recluido en la Unidad N° 2 del Servicio Penitenciario Federal en Devoto
hasta el 13 de noviembre de 1997, en virtud de una orden dictada, por el Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, dentro de la causa penal N° 73
caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737" seguida
ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires.
17.
De acuerdo con la denuncia, el sometimiento a juicio y consecuente privación de
libertad del Sr. Jenkins obedecieron a la introducción por parte del Ministerio Público,
en la etapa de instrucción del proceso penal antes mencionado, de la transcripción
adulterada de la grabación de una conversación telefónica entre el peticionario y otro
de los acusados, supuestamente efectuada el 2 de abril de 1994.
18.
El denunciante afirma que la grabación se efectuó sin su conocimiento, y que la
conversación con el otro procesado, se refería a la compra venta de una embarcación
deportiva en la que el denunciante estaba actuando como intermediario.
19.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires determinó, al
revisar las constancias probatorias presentadas por el Ministerio Público,1 que el
contenido de la conversación grabada en el cassette N° 40 y el acta de transcripción
del mismo constante a fojas 1099 del expediente de la causa no coincidían. Según la
defensa del peticionario, para inducir al Tribunal la convicción sobre su participación en
una operación de tráfico de estupefacientes a España se había hecho constar en la
transcripción de la grabación una referencia de Jenkins y su coimputado Martínez a un
viaje a Panamá para concretar una negociación de drogas, cuando en realidad los
participantes en la conversación telefónica habían hablado de un viaje al exterior para
concretar la compra de un barco deportivo. La referida constancia probatoria había
motivado la orden de prisión preventiva y el auto de elevación a juicio dictados contra
el Sr. Jenkins.
20.
Una vez detectada esta irregularidad, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°
6 de Buenos Aires ordenó la inmediata libertad del peticionario, la cual se habría hecho
efectiva el 13 de noviembre de 1997. El peticionario resalta que permaneció en la
cárcel por 3 años y 5 meses con base a una sola prueba en su contra, la que por cierto
era falsa.
21.
En su sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997, el Tribunal, acogiendo el
pedido del fiscal de juicio y del defensor del peticionario, y en vista de que las
constancias probatorias contra Jenkins estaban afectadas de falsedad ideológica,
absolvió al peticionario y ordenó oficiar a la Procuración General de la Nación; a la
1 Es necesario mencionar que esta revisión y la posterior remisión de los antecedentes
para la investigación del eventual delito de falsedad ideológica se efectuaron a pedido
del Dr. Marcelo Buigo, defensor del peticionario, solicitud realizada al iniciarse el juicio
en septiembre de 1997. Véase al respecto, páginas 160 y 317 de la Sentencia dictada
por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires dentro de la causa
caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737", remitida
por el peticionario como anexo a su comunicación de fecha 20 de abril de 1998.
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