en el incidente. Sin embargo, los registros del tribunal demuestran que no se enviaron copias de las decisiones del tribunal de apelaciones sino que ésas fueron recogidas en el tribunal por los denunciantes privados. En el momento en que se publicó la decisión, ambas mujeres habían regresado al Perú, su país de origen. De acuerdo a los registros del tribunal presentados a la Comisión Interamericana, se comprueba que el mismo método de “aviso o notificación” fue utilizado con los dos denunciantes privados, durante todo el proceso judicial. Una copia de las sentencias también fue registrada en el libro de sentencias del tribunal; sin embargo, el Estado no ofrece información de que este registro haya sido difundido públicamente. 55. La Comisión Interamericana reconoce que no se puede responsabilizar a un Estado por no enviar un aviso sobre una decisión judicial si el denunciante se rehúsa o niega a participar en los procedimientos establecidos para recibir la notificación oportuna. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias específicas de este caso, la Comisión Interamericana debe aceptar que el período de seis meses que tuvo la presunta víctima para presentar una petición ante la Comisión Interamericana se inició en agosto de 1998, cuando el señor Roche Azaña recibió por primera vez la notificación. En particular, la Comisión Interamericana considera que el Estado estuvo en falta al no notificar al señor Roche Azaña sobre sus derechos de intervenir como un denunciante privado durante el proceso y la evidencia de que el sistema de notificación del Estado no funcionó en forma adecuada en este caso específico, porque los denunciantes privados nunca recibieron la decisión por correo postal en sus países de origen. 56. En consecuencia, a la luz de las circunstancias específicas de este caso, la Comisión Interamericana considera que la petición satisface el plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. 3. Duplicación internacionales de procedimientos y cosa juzgada 57. Los peticionarios han expresado, y no surge del expediente, que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento o arreglo de carácter internacional (artículo 46.1.c de la Convención Americana), ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional (artículo 47.d de la Convención). En consecuencia, corresponde dar por cumplidos ambos requisitos establecidos en el citado instrumento. 4. Caracterización de los hechos alegados 13

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