en el incidente. Sin embargo, los registros del tribunal demuestran que no se
enviaron copias de las decisiones del tribunal de apelaciones sino que ésas
fueron recogidas en el tribunal por los denunciantes privados. En el momento
en que se publicó la decisión, ambas mujeres habían regresado al Perú, su
país de origen. De acuerdo a los registros del tribunal presentados a la
Comisión Interamericana, se comprueba que el mismo método de “aviso o
notificación” fue utilizado con los dos denunciantes privados, durante todo el
proceso judicial. Una copia de las sentencias también fue registrada en el libro
de sentencias del tribunal; sin embargo, el Estado no ofrece información de
que este registro haya sido difundido públicamente.
55.
La Comisión Interamericana reconoce que no se puede
responsabilizar a un Estado por no enviar un aviso sobre una decisión judicial
si el denunciante se rehúsa o niega a participar en los procedimientos
establecidos para recibir la notificación oportuna. Sin embargo, de acuerdo
a las circunstancias específicas de este caso, la Comisión Interamericana debe
aceptar que el período de seis meses que tuvo la presunta víctima para
presentar una petición ante la Comisión Interamericana se inició en agosto de
1998, cuando el señor Roche Azaña recibió por primera vez la notificación. En
particular, la Comisión Interamericana considera que el Estado estuvo en falta
al no notificar al señor Roche Azaña sobre sus derechos de intervenir como un
denunciante privado durante el proceso y la evidencia de que el sistema de
notificación del Estado no funcionó en forma adecuada en este caso específico,
porque los denunciantes privados nunca recibieron la decisión por correo
postal en sus países de origen.
56.
En consecuencia, a la luz de las circunstancias específicas de
este caso, la Comisión Interamericana considera que la petición satisface el
plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención
Americana.
3.
Duplicación
internacionales
de
procedimientos
y
cosa
juzgada
57.
Los peticionarios han expresado, y no surge del expediente, que
la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro
procedimiento o arreglo de carácter internacional (artículo 46.1.c de la
Convención Americana), ni que reproduzca una petición ya examinada por
éste u otro órgano internacional (artículo 47.d de la Convención). En
consecuencia, corresponde dar por cumplidos ambos requisitos establecidos
en el citado instrumento.
4.
Caracterización de los hechos alegados
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