117. En vista de ello, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Abel Pérez Ramírez, Andrés Miguel Mateo, Carlos Fernando Chop Chi, Hilaria Morente de la Cruz, Juana Jacinto Felipe, Manuela Mateo Antonio, Pablo Coc Coc, Pedro Diego Andrés, Pedro Medina Sánchez, Maurilia Coc Max, y Santiago Pop Coc. Respecto de Carlos Fernando Chop Chip, Maurilia Coc Max y Santiago Pop Coc – niños y niña al momento de los hechos –, la CIDH concluye que el Estado violó su derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento. 118. Adicionalmente, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas heridas, a saber: Aurelio Hernández Morales, Carmen Caal Saquiq, Efraín Grave Morente, Eliseo Hernández Morales, Francisco Hernández, Jacinta Matón, Josefa Mendoza Aguilar, Juan Medina Toma, Juana Andrés Maldonado, Juana Felipe Velásquez, Marcos Jolomna Yat, Martín Quip Mocú, Mateo Pedro, Natividad Sales, Pascual José Pascual, Pedro Daniel Carrillo López, Ricardo Pop Caal, Rolando Hernández Maldonado, Rosenda Sales Ortiz, Santiago Cajbón Quip, Santos Choc Max Coc, Tomás Grave Morente, Víctor Carrillo, Micaela Pascual, José Hernández Maldonado y Germán Cajbon Choc. 119. Con relación a Santiago Maquin, Gerardo Maldonado Sales y Rosendo Morales Ortiz, la Comisión nota que estas personas también resultaron heridas y posteriormente fallecieron. La CIDH considera que un Estado puede incurrir en la vulneración del derecho a la vida respecto de personas que no fallecieron directamente en el momento de los hechos violatorios cometidos por agentes públicos, sino que fallecieron con posterioridad producto de las heridas producidas. La Comisión toma nota de que los peticionarios alegaron que estas personas fallecieron con posterioridad producto de las heridas producidas el 5 de octubre de 1995. Por su parte, el Estado no controvirtió el nexo causal entre las heridas recibidas por estas personas y sus posteriores fallecimientos. En consecuencia, la CIDH considera que Guatemala violó los derechos a la integridad personal y a la vida, establecidos en los artículos 5.1 y 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Santiago Maquin, Gerardo Maldonado Sales y Rosendo Morales Ortiz. 3. Sobre los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 186 y 25.1 187 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 120. El derecho a las garantías judiciales implica que toda persona que ha sufrido una violación a sus derechos humanos tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento 188. Respecto al derecho a la protección judicial, la Corte ha establecido que: (...) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido (…). [E]l artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no 186 Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 187 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. párr. 241. 188 CIDH, Caso 12.251, Informe No. 85/13, Admisibilidad y Fondo, Vereda La Esperanza, Colombia, 4 de noviembre de 2013, 30

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