sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad
democrática (...) 189.
121.
De manera preliminar, la Comisión recuerda la jurisprudencia constante respecto de la
posibilidad de los órganos del sistema interamericano de analizar los procesos internos. En palabras de la
Corte Interamericana:
[E]l esclarecimiento de presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones
internacionales a través de sus órganos judiciales, puede conducir a que [la Comisión y la
Corte] deba[n] ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. A la luz de lo
anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo y que la función del
tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos fue conforme a
las disposiciones internacionales 190.
122.
Asimismo, la Corte ha señalado que:
Los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados
de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1) 191.
123.
De esta forma, el Estado tiene la obligación de que cada acto estatal que conforma el proceso
investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacía una finalidad específica, la
determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción
de los responsables de los hechos 192. En ese sentido, la CIDH resalta que el derecho a la verdad se encuentra
subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención 193.
124.
Ahora bien, el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado que debe
ser asumida por el Estado como una obligación jurídica propia y no como una simple formalidad condenada
189 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169;
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90.
190 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 142; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.
119, párr. 133; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.
101, párr. 200; y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio
de 2003. Serie C No. 99, párr. 120.
191 Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr.
93; y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 183.
192 CIDH,
Derecho a la Verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152, 13 de agosto de 2014, párr. 79.
CIDH, Derecho a la Verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152, 13 de agosto de 2014, párr. 73. Asimismo, véase: Corte
IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78; Caso
Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 154, párr. 150; y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C. No. 163, párr. 147.
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