de antemano a ser infructuosa 194. En ese sentido, la investigación debe ser llevada a cabo con la debida diligencia, de forma efectiva, seria e imparcial 195, y dentro de los límites del plazo razonable 196. 125. A continuación, la Comisión analizará si en el presente caso el Estado de Guatemala llevó a cabo una investigación independiente, imparcial, con la debida diligencia y en un en un plazo razonable. 3.1. Deber de investigar de manera independiente e imparcial 126. La jurisprudencia del sistema interamericano ha señalado reiteradamente que los fueros especiales, como la justicia penal militar, deben tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a la propia entidad. Así, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar la estructura y composición de tribunales especiales, como los militares, a la luz de los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. Algunos factores relevantes son: i) el hecho de que sus integrantes sean oficiales en servicio activo y estén subordinados jerárquicamente a sus superiores a través de la cadena de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no dependa de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad. Esto ha llevado a la conclusión de que dichos tribunales carecen de independencia e imparcialidad para conocer de violaciones de derechos humanos 197. 127. La Comisión y la Corte se han referido a la incompatibilidad con la Convención de la aplicación del fuero penal militar a violaciones de derechos humanos, indicando lo problemático que resulta para la garantía de independencia e imparcialidad el hecho de que sean las propias fuerzas armadas las “encargadas de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles” 198. De esta forma, tratándose de fueros especiales, como la jurisdicción militar, la Corte ha señalado que sólo deben juzgar a personal activo “por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” 199. Además, a la luz de los estándares antes señalados en el sistema europeo de derechos humanos sobre este tipo de casos, la Corte Europea ha destacado la necesidad de que las personas responsables de la investigación sean distintas de quienes están implicados en los hechos 200. Ello en base a la garantía de independencia jerárquica, institucional y funcional en la autoridad que conoce de los hechos 201. 128. En el presente asunto, la Comisión toma nota de que luego de ocurridos los hechos, la investigación fue conducida inicialmente bajo la jurisdicción penal militar. La Comisión observa que la investigación estuvo bajo dicho fuero durante dos meses aproximadamente, hasta que tras distintos recursos presentados por los peticionarios, se trasladó el proceso a la jurisdicción penal ordinaria. Conforme a la 194 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131. 195 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 146; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 130. 196 CIDH, Caso 12.585, Informe 49/15, Fondo, Ángel Pacheco León y familia, Honduras, 28 de julio de 2015, párr. 110. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 146; y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382. 197 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y. Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, No. 135, párr. 155 y 156. 198 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 10/95, Caso 10.580, Manuel Stalin Bolaños Quiñonez, Ecuador, 12 de septiembre de 1995. 199 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272. 200 201 CEDH, Sergey Shevchenko vs. Ucrania. Comunicación no. 32478/02. Sentencia de 4 de abril de 2006, párr. 64. CEDH, Sergey Shevchenko vs. Ucrania. Comunicación no. 32478/02. Sentencia de 4 de abril de 2006, párr. 64. 32

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