de lo indicado por la CEH, en cuanto a que las autopsias realizadas a las personas fallecidas “fueron
practicadas de modo superficial y sin los requisitos técnicos necesarios”.
137.
En cuarto lugar, la Comisión identifica que a lo largo del proceso, hubo largos periodos de
inactividad sin la realización de diligencias. La CIDH destaca: i) la demora de casi dos años de ocurridos los
hechos hasta que se decretó la apertura a juicio; ii) la pérdida del expediente durante un par de meses a fines
de 1997; y iii) la demora de más de tres años para iniciar un nuevo debate oral conforme a lo ordenado por la
Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia en abril de 2000.
138.
Finalmente, la CIDH toma nota de los informes de la CEH y la MINUGUA – los cuales son
consistentes con la información disponible sobre las investigaciones – que registraron las distintas
irregularidades en el trámite del proceso por parte de los distintos jueces que estuvieron a cargo de la
investigación. Dichas falencias incluyeron i) la no realización de algunas diligencias; ii) la aceptación contraria
al marco legal de distintos recursos y pruebas por parte de la defensa de los procesados; y iii) el contraste de
lo anterior con el rechazo no motivado de pruebas y declaraciones por parte de la querellante. A ello se suma,
como se indicará en las secciones posteriores, la falta de medidas de protección del Estado frente a las
amenazas y hostigamientos de fiscales, jueces, testigos y peticionarios; así como la duración irrazonable del
proceso de casi nueve años.
139.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que si bien las
autoridades judiciales de Guatemala condenaron a catorce miembros de las Fuerzas Armadas por las
ejecuciones extrajudiciales y lesiones de las víctimas de la finca Xamán, a lo largo del proceso que llevó a esta
conclusión, se configuraron deficiencias e irregularidades en los procesos internos que, independientemente
de aquella, constituyen violaciones del deber de investigar con la debida diligencia, en violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas
sobrevivientes y los familiares de todas las víctimas.
3.3.
Situación de riesgo para operadores jurídicos, testigos y otros actores en el proceso
140.
La CIDH y la Corte ha establecido en su jurisprudencia la obligación del Estado de “adopt[ar]
de oficio y de forma inmediata medidas suficientes de protección integral e investigación frente a todo acto de
coacción, intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores” 215. La CIDH considera que el cumplimiento
de dicha obligación de enfrentar adecuadamente los obstáculos adicionales que puedan derivarse de
amenazas y hostigamientos a diversos actores en el proceso, se encuentra directamente relacionada con el
deber de investigar con la debida diligencia a la luz de los estándares interamericanos.
141.
Sobre este punto, los peticionarios presentaron información sobre las distintas amenazas y
hostigamientos en su contra, en contra de las víctimas sobrevivientes y miembros de la comunidad, fiscales y
jueces. Esta situación fue corroborada no sólo por la CEH sino también por el propio fiscal especial del caso,
Ramiro Contreras, quien tuvo que renunciar debido a esta situación.
142.
A pesar de los alegatos de los peticionarios al respecto y las conclusiones de la CEH, el Estado
no presentó información alguna que indique que adoptó medidas para enfrentar estos obstáculos ni para
proteger a las personas amenazas y hostigadas. Tampoco consta en el expediente información al respecto.
143.
En ese sentido, la Comisión concluye que a lo largo de la investigación, el Estado incumplió
con su obligación de remover los obstáculos generados por las amenazas y hostigamientos en contra de
diversos actores en el proceso, lo que a su vez repercutió en la investigación, particularmente en la demora
que será analizada a continuación. En virtud de lo anterior, la CIDH determina que por esta razón el Estado
también violó derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y
215 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No.
196, párr.107. Asimismo, véase: CIDH, Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. 31 de
diciembre de 2015.
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