fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
35.
Por otra parte, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los
peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto
sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con
base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos
alegados son probados mediante elementos suficientes.
36.
En cuanto al argumento estatal conforme al cual el caso es inadmisible debido a la existencia
de una decisión en firme a nivel interno con relación a los hechos alegados, la Comisión recuerda que según la
jurisprudencia consolidada de los órganos del sistema interamericano “el esclarecimiento de si el Estado ha
violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede
conducir a que” la Comisión y la Corte Interamericanas se ocupen de “examinar los respectivos procesos
internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana, lo cual incluye, eventualmente, las
decisiones de tribunales superiores” 4 .
37.
En ese sentido, la Comisión resalta que el objeto de la presente petición no es la revisión en
sí misma de los procesos y decisiones internas. El objeto es la determinación de si las alegadas acciones y
omisiones de diversas autoridades estatales, incluso las autoridades a cargo de la investigación y proceso
penal, comprometieron la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala.
38.
La CIDH considera que de ser ciertos los hechos alegados por los peticionarios, los mismos
podrían constituir violaciones de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otro lado, la Comisión
considera que no cuenta con elementos suficientes para analizar si los hechos podrían caracterizar una
violación a los derechos establecidos en los artículos 11 y 21 de la Convención Americana.
V.
ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A.
Hechos probados
1.
Sobre el conflicto armado en Guatemala
39.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana se han pronunciado sobre las
consecuencias del conflicto armado interno en Guatemala ocurrido entre los años 1962 y 1996 5. Ambos
órganos han tomado en cuenta los hallazgos de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (en adelante “la
CEH”) en su informe “Guatemala: Memoria del Silencio”, del Proyecto lnterdiocesano de Recuperación de la
Memoria Histórica Guatemala en su informe “Nunca Más” y de información recopilada por órganos
internacionales e internos. Al respecto, la Comisión recapitula la siguiente información 6:
4 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 49.
5 CIDH, Informe No. 6/14, Caso No. 12.788, Fondo, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de
Rabinal, Guatemala, 2 de abril de 2014. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.
6 CIDH, Informe No. 6/14, Caso No. 12.788, Fondo, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de
Rabinal, Guatemala, 2 de abril de 2014, párrs. 36-66.
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