que les corresponden” porque el Estado no ha pagado a las AFP las contribuciones pensionarias por los 14 años desde el cese hasta su reincorporación, y solicitó a la Corte emitir una resolución en la que declare el incumplimiento de los puntos resolutivos octavo, noveno y décimo de la Sentencia102. 84. Por su lado, en la audiencia de supervisión de cumplimiento de 1 de octubre de 2020, el Estado indicó que, respecto a los pensionistas pertenecientes al régimen público del Decreto 20530 “ha cumplido con identificar a cien pensionistas”, y con relación a los incluidos en el régimen privado del Decreto 19990 sostuvo que “la ONP no ha podido alcanzar a la Municipalidad de Lima la información requerida por la Corte”. El Estado agregó que “tan pronto se cuente con dicha información, será remitida”. A la fecha, el Estado todavía no ha aportado la referida información. Al respecto, la Corte observa con preocupación que subsisten múltiples controversias entre lo indicado por el Estado y lo manifestado por los intervinientes comunes en cuanto al pago de las pensiones por jubilación y por muertes, y que el avance en el cumplimiento de estas medidas resulta ínfimo de cara a los 15 años transcurridos desde la emisión de la Sentencia. 85. Por lo anterior, la Corte determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar la determinación y el pago de las pensiones por jubilación y por muerte, ordenadas en los puntos resolutivos octavo, noveno y décimo de la Sentencia. D. Acceso al sistema de seguridad social de trabajadores no repuestos D.1 Medida ordenada por la Corte 86. En el punto resolutivo undécimo y en los párrafos 307 y 319 de la Sentencia, la Corte dispuso que el “Estado debe[ía] adoptar, en el plazo de 15 meses, todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social”. D.2 Consideraciones de la Corte 87. En su primer informe, el Estado manifestó que, de “manera provisional” y hasta “que se determine el punto referido a la reposición”, el Seguro Integral de Salud del Ministerio de Salud (en adelante “SIS”) “viene otorgando” la atención en salud a los beneficiarios determinados en la Sentencia103. Agregó que el 27 de septiembre de 2006 los representantes de las víctimas se reunieron con varios funcionarios del Estado, incluyendo un representante del SIS y acordaron lo anterior. El Estado indicó que esta medida provisional había sido adoptada por el Ministerio de Salud104 y que, al respecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción Cfr. Escrito de observaciones de 24 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido porAna María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcenay Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 103 A su informe, el Estado adjuntó un oficio de octubre de 2006, en el que el Ministerio de Salud solicitó al Consejo Nacional de Derechos Humanos que le remitiera, inter alia, un listado con el nombre de los beneficiarios de la Sentencia, su dirección y familiares directos “a fin de determinar el establecimiento de salud donde deberán acudir para afiliarse al SIS”. De igual modo, el Estado adjuntó un oficio de enero de 2007, mediante el cual el Ministerio de Salud informó al referido Consejo que revisó la relación de ex trabajadores beneficiarios de la Sentencia y detectó que “muchos de ellos tiene a la fecha vigente el seguro de salud [ESSALUD]”, por lo que solo autorizó “la afiliación al SIS dentro de algunos de nuestros planes de beneficios” a un grupo de 23 víctimas por el período de un año. Cfr. Oficios del Ministerio de Salud No. 2314-2006/SIS-GO y No. 0086-2007/SIS-J del 13 de octubre de 2006 y 19 de enero de 2007, respectivamente, anexos al informe estatal de 5 de junio de 2007. 104 Mediante un oficio de enero de 2010, el Ministerio de Salud reconoció que SIS “cubrirá las prestaciones del Caso [...] Acevedo Jaramillo y otros [...], de acuerdo con el Componente Subsidiado como grupo focalizado, cuya afiliación es de manera directa, no requiere de la aplicación de la Evaluación Socioeconómica Familiar para su 102 -26-

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