del Empleo, entidad encargada del sistema de seguridad social, había señalado que para que los beneficiarios de la Sentencia tuvieran acceso a la seguridad social era necesaria “la existencia de una relación laboral”, por lo que para cumplir con esta medida la Municipalidad de Lima debía efectuar las reposiciones ordenadas en las sentencias de amparo105. 88. En sus observaciones de septiembre de 2010, uno de los intervinientes comunes señaló que “la atención médica por el SIS continúa suspendida para todas las víctimas” y que desconocía si había “alguna acción del Estado […] destinada a la reincorporación en la Seguridad Social de ESSALUD”, pues solo “reitera la misma información que fuera remitida en el Segundo Informe”106. De lo anterior, se desprende que, si bien el Estado había indicado que, de manera provisional, las víctimas podrían recibir atención médica a través del SIS hasta que se hiciera efectiva su reposición laboral, hubo períodos en los cuales esta medida fue suspendida. En este sentido, el Estado no demostró que, durante el tiempo en que no fueron reincorporadas, las víctimas contaran con un acceso efectivo a atención médica. 89. En su informe de 19 de julio de 2012, el Estado señaló que, “una vez reincorporados los beneficiarios en la Municipalidad Metropolitana de Lima, ésta ha ido brindando la asistencia […]” en relación con la seguridad social107. En sus informes posteriores, el Estado reiteró que la reincorporación de las víctimas implica su acceso al sistema de seguridad social 108. Si bien la Corte tuvo por probada una gran parte de las reposiciones (supra Considerando 59), algunos de los intervinientes comunes han indicado que el Estado no ha dado cumplimiento a esta medida109. Aunque el Estado no ha proporcionado información clara que permita determinar si está pendiente el cumplimiento en relación con alguna de las víctimas, los afiliación y atención”. A través de otro oficio de enero de 2010, el Ministerio de Salud informó a su representante ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos que, si bien “se autorizó la afiliación directa de este grupo poblacional”, los beneficiarios debían “acercarse al establecimiento de salud del Ministerio de Salud de su jurisdicción y solicitar su afiliación”, y en tal sentido manifestó que para dicha fecha “algunas personas no se han acercado a solicitar su afiliación al SIS, a otros no se les ha logrado ubicar en la dirección que tienen registrada [...]; y otras no pueden ser afiliadas [...] porque cuentan con otro seguro de salud”. A este oficio, el Ministerio de Salud adjuntó una lista de 331 víctimas que cuenta con cobertura de salud, la mayoría afiliadas al SIS y otras a ESSALUD, y una lista de 35 trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) que se encuentran comprendidos en los anexos de víctimas de la Sentencia de 7 de febrero de 2006. Cfr. Oficios del Ministerio de Salud No. 001-2010-SIS/SJ y No. 153-2010/SIS-J de 27 y 29 de enero de 2010, respectivamente, anexos del informe estatal de 5 de marzo de 2010. 105 Mediante el Oficio No. 2500-2006-MTPE/4 de 15 de noviembre de 2006, el Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo remitió al Consejo Nacional de Derechos Humanos el Oficio No. 306-SG-ESSALUD- 2006 de 12 de octubrede 2006 de la Secretaria General de ESSALUD, contentivo de la Carta No.3889-OCAJ-ESSALUD-2006 de la Oficina Central de Asesoría Jurídica del referido seguro, la cual señaló que, conforme el artículo 3 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social, No. 26790, son considerados como asegurados regulares “los trabajadores activos que laboran en relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores y pensionistas” o quienes “se filian voluntariamente al Sistema”, el aporte de cuyo plan “deben pagar los afiliados”, por lo que “la única forma” para que el Estado logre que los beneficiarios tenga acceso a la seguridad social “es que la Municipalidad de Lima [...] dé cumplimiento a la sentencia, es decir reincorpore a los trabajadores, bajo cualquiera de las alterativas expuestas en los puntos resolutivos 5 y 6” pues “la existencia de una relación laboral” es un “presupuesto indispensable para que adquiera la calidad de asegurados regulares y para que se genere la obligación del empleador de efectuar los pagos”. Cfr. Informe estatal de 12 de junio de 2007. 106 Escrito de observaciones de 21 de septiembre de 2010 del grupo de intervinientes comunes constituido porAna María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcenay Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 107 Cfr. Informe estatal de 19 de julio de 2012. 108 En el informe de 20 de agosto de 2018, el Estado indicó que “todo ex trabajador que fue incorporado a la institución municipal, tiene el derecho por Ley de ingresar a la seguridad social inmediatamente al ingreso a laborar”.En cuanto a las víctimas no reincorporadas y que no recibieron una indemnización, el Estado manifestó que “es viable la indemnización por aquellos trabajadores que cuentan con sentencia en sede nacional, más aún cuando las reposiciones de dichos ex trabajadores se tornan inejecutables al haber excedido el límite de edad previsto en 9 el artículo 35° del Decreto Legislativo No. 276”. 109 Cfr. Observaciones de 23 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana MaríaZegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. -27-

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