77.
El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria ha indicado que si se
presenten indicios razonables de una vulneración de los requisitos internacionales constitutiva de detención
arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Estado70.
78.
En cuanto al artículo 7.4 de la Convención, la Corte Interamericana ha considerado que la
información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se produce’ y que el derecho
contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información en forma oral o escrita sobre las
razones de la detención, y b) la notificación, por escrito, de los cargos”71. Por su parte, el artículo 7.5 de la
Convención incorpora la exigencia de que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un funcionario
autorizado por ley para ejercer el control judicial de la detención72. La Comisión considera que el cumplimiento
de estas garantías convencionales se aplican a toda forma de privación de libertad, sin que el artículo 7 de la
Convención Americana efectúe distinciones.
79.
Asimismo, la Comisión recuerda la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la carga de la prueba
cuando se alega la omisión del Estado en el cumplimiento de ciertas garantías contempladas en el artículo 7 de
la Convención, es a éste al que le corresponde la carga de la prueba pues sostiene una alegación de carácter
positivo73.
80.
Finalmente, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana, el artículo 25.1
de la Convención:
(…) contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos,
éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la
Convención, en la Constitución o en las leyes. (…) Así, el proceso debe tender a la
materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial
mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento74.
81.
De esta forma para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto en una norma
o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla75.
2.
Análisis del caso
82.
La Comisión observa que la Constitución vigente al momento de los hechos permitía la
detención por parte de autoridades policiales, sin orden judicial, en casos de “flagrante delito”. Como se indicó
en los hechos probados, el Código de Procedimiento Penal entonces vigente, regulaba el procedimiento de
“control de identidad policial” que otorgaba la facultad a los órganos de policía, “sin necesidad de orden del
Fiscal o del Juez”, “requerir la identificación” de una persona y “realizar las comprobaciones pertinentes en la
70 ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 58/2016 relativa a Paulo Jenaro Díez Gargari, México,
A/HRC/WGAD/2016/58, 30 de enero de 2017, párr. 19.
71 Corte IDH, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre
de 2012. Serie C, No. 251, párr. 132.
72 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre
de 2010. Serie C, n° 218, párr. 109. Ver también: CIDH, Informe sobre la Situación de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31
de diciembre de 2011, párr. 120.
73 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73.
74 Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2011. Serie C No. 235, párr. 75. Ver también: CIDH, Informe No. 52/16, Caso 12.521. Fondo. Maria Laura Ordenes Guerra
y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 106; y CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana, María Reverón Trujillo, Venezuela, 9 de
noviembre de 2007, párr. 56.
75 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 61;
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 113; Ver también: CIDH, Informe No. 33/16, Caso
12.797. Fondo. Linda Loaiza López Soto y familiares. Venezuela. 29 de julio de 2016, párr. 228.
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