110.
En tercer lugar, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana, las circunstancias en que la
víctima es sometida a una detención ilegal y/o arbitraria, “favorecen la conclusión de la ocurrencia de los
hechos alegados por aquélla”110. En el presente caso, la Comisión ya estableció que la privación de libertad de
Azul Rojas Marín fue ilegal, arbitraria y discriminatoria, estando presente en los contenidos de sus
declaraciones, elementos que apuntan a una especial animadversión con la orientación sexual de la víctima. De
esta manera, las circunstancias de riesgo para la seguridad personal de Azul Rojas Marín, fueron creadas por el
propio Estado al no cumplir las salvaguardas mínimas previstas legalmente respecto de un procedimiento de
intervención judicial que por su propia naturaleza implica riesgos de abusos, como se describió en la sección
anterior.
111.
La Comisión recuerda que, si bien en un análisis posterior se referirá a las falencias que se
verificaron desde el primer intento de denuncia y a lo largo de toda la investigación interna por los hechos
denunciados por Azul Rojas Marín, la Corte Interamericana ha considerado la falta de esclarecimiento de los
hechos por parte de un Estado, como parte del análisis probatorio para la determinación de ciertas agresiones,
incluida la violencia sexual 111. Esto resulta especialmente relevante cuando una persona se encuentra bajo
custodia estatal. La jurisprudencia interamericana ha establecido de forma reiterada que corresponde al Estado
la obligación de iniciar de oficio y de forma inmediata una investigación para determinar la naturaleza y el
origen de las lesiones que muestra una persona que ha estado bajo su custodia, incluso cuando dichos actos no
hayan sido denunciados ante las autoridades competentes 112 . De no estar en condiciones de aportar una
explicación satisfactoria como resultado de una investigación efectiva y diligente, bajo el derecho internacional
de los derechos humanos, se presume la responsabilidad estatal por dichas lesiones113. En suma, la falta de
investigación efectiva y diligente, en los términos que se analizan en la siguiente sección del presente informe,
la Comisión considera que esta situación otorga peso probatorio al relato de la víctima, corroborado con otros
elementos. Como ha indicado la Corte en varias oportunidades, “llegar a una conclusión distinta, implicaría
permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación”114.
112.
Finalmente, la Comisión no deja de notar que según fue descrito en la sección de hechos
probados, en Perú se ha verificado un contexto de discriminación, que incluye entre otros, violencia policial en
contra de la población LGTB, lo que se constituye en un indicio adicional respecto del análisis que se realiza en
esta sección.
113.
En virtud de lo dicho hasta el momento, la Comisión considera acreditada la existencia de
graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo diversas formas de violencia y violación sexual en
contra de Azul Rojas Marín. La Comisión Interamericana encuentra que existen elementos suficientes para
considerar que por la naturaleza y forma en que dicha violencia fue ejercida, existió un especial ensañamiento
con la identificación o percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay. La Comisión
considera que conforme a los estándares citados con anterioridad, es posible caracterizar lo sucedido a la
víctima dentro de la noción de violencia por prejuicio.
114.
A continuación, la Comisión analizará si estos hechos pueden ser calificados como tortura,
para lo cual se tomarán en cuenta los elementos constitutivos de dicha violación, a saber: i) que sea un acto
intencional, ii) que cause un sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o propósito115.
110 Corte IDH. Caso Espinoza González vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 182.
111 Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie
C No. 275, párr. 354.
112 Corte IDH. Caso García Lucero y otras vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267, párr. 124.
113 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de
2013. Serie C No. 26, párr. 203.
114 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 104; CIDH, Informe No. 74/15. Caso 12.846. Fondo. Mariana Selvas Gómez y otras. México. 28 de
octubre de 2015, párr. 362; y CIDH, Informe No. 33/16, Caso 12.797. Fondo. Linda Loaiza López Soto y familiares. Venezuela. 29 de julio de
2016, párr. 198.
115 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. Análisis; y Corte
I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79.
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