en casos como el presente, teniendo en consideración además el estigma que enfrentan los hombres que se
identifican o son percibidos como gay, cuando son víctimas de violencia sexual133.
124.
Por otra parte, los altos niveles de impunidad y los altos índices de violencia por prejuicio
requieren que los crímenes cometidos contra personas LGBT reciban una investigación completa e imparcial134.
Los Estados tienen un deber reforzado de combatir dicha violencia e impunidad generalizada. En vista de esto,
la CIDH considera que, en estos casos, el deber de debida diligencia debe tener una rigurosidad especial debido
a la discriminación histórica y estructural que este grupo ha sufrido135, y que guarda también una estrecha
relación con la violencia que les afecta de forma particular136.
125.
Al respecto, la CIDH ha identificado que los problemas con la investigación de crímenes contra
personas LGBTI están vinculados, en parte con la falta de investigación para determinar si el crimen se cometió
en razón de la orientación sexual o la identidad de género de las víctimas137. Asimismo, ha señalado que cuando
los crímenes se encuentran genuinamente motivados por prejuicio pero no se clasifican como tales, se invierte
la culpa hacia la víctima (por ejemplo, el prejuicio puede resultar en que el crimen sea entendido como
“justificado” o menos grave por las acciones o conductas de la víctima). Esta manera de proceder invisibiliza
las estructuras de poder que reproducen los que forman la base del prejuicio138. En este sentido, la Comisión
considera que la falta de debida diligencia en estos casos puede constituir una forma de discriminación en
perjuicio de las víctimas y una violación al derecho a la igualdad ante la ley139.
126.
Al respecto, la CIDH subraya que, además de abrir líneas de investigación que desde el inicio
de las investigaciones en las cuales existan indicios relevantes, tomen en cuenta la posibilidad de que la
motivación haya estado basada en prejuicios, y de conducir investigaciones libres de estereotipos relacionados
con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, los Estados deben tomar en consideración el
contexto general de estereotipos, prejuicios y violencia contra las personas LGBTI en sus países, los cuales
pueden estar más arraigados en lugares del interior de los países o fuera de las principales ciudades. Además,
al conducir las investigaciones, las autoridades del Estado deben basarse en testimonios de peritos, expertos y
expertas capaces de identificar la discriminación y los prejuicios contra las personas LGBTI, que están
arraigados en las sociedades de la región140.
127.
A continuación, la Comisión analizará si la investigación y proceso penal llevados a cabo a nivel
interno y que culminó con una decisión de absolución, cumplió con los estándares indicados en esta sección. La
CIDH tendrá igualmente en cuenta el alcance de los resultados obtenidos en el procedimiento de queja
disciplinaria presentada por Azul Rojas Marín en contra de la fiscal y el fiscal adjunto que conocieron
inicialmente la investigación. La Comisión recuerda que no le corresponde efectuar determinaciones sobre la
responsabilidad penal derivada de los hechos del presente caso, por lo que su análisis se centrará en las
acciones y omisiones del Estado en el marco de la investigación y proceso penal a la luz de sus obligaciones
internacionales en materia de acceso a la justicia.
133 Ver: CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12
noviembre de 2015, párr. 167.
134 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12
noviembre de 2015, párr. 489.
135 Ver: Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C
No. 239, párr. 92..
136 Ver: CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12
noviembre de 2015, párr. 426.
137 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12
noviembre de 2015, párr. 484.
138 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12
noviembre de 2015, párr. 485.
139 En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha afirmado que la obligación de prevenir la “violencia
motivada por el odio” proveniente de personas particulares así como de investigar la existencia de un posible vínculo entre el acto de
violencia y el motivo discriminatorio puede estar amparada por la obligación de prohibir la tortura (Artículo 3), y también puede ser vista
como parte de las obligaciones positivas del Estado derivadas de la prohibición de discriminación (Artículo 14). Ver: TEDH, Caso Identoba
y otros, (Aplicación no. 73235/12) vs. Georgia, 12 de mayo de 2015, párr. 63, citado en CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay,
Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 385.
140 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12
noviembre de 2015, párr. 28.
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