128. En primer lugar, la Comisión observa que conforme a su relato, Azul Rojas Marín fue impedida de interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos durante su detención, el mismo día 25 de febrero de 2008. Más allá de negar el hecho del intento de denuncia, el Estado no ha aportado información que, a partir de una indagación seria de esta alegada irregularidad, permita desvirtuar el dicho de la víctima. La Comisión considera que este dicho se ve fortalecido por el hecho de que se encuentra acreditado que Azul Rojas Marín acudió a medios de prensa a denunciar los abusos en su contra y que indicó que acudió a esta vía ante la imposibilidad de denunciar inmediatamente. En adición a esta situación, la CIDH destaca que desde la primera denuncia escrita recibida el 27 de febrero de 2008, el relato de Azul Rojas Marín contenía una serie de indicios de que había sido víctima de distintas formas de violencia, incluyendo violencia sexual. 129. La Comisión considera que ante esta información, se activó inmediatamente una obligación de actuar con la mayor diligencia e inmediatez para realizar los exámenes pertinentes a la víctima y que se iniciara una búsqueda de la mayor cantidad de evidencia en el menor tiempo posible. Contrario a esto, las primeras diligencias probatorias, fueron realizadas por el Estado tras la segunda declaración de Azul Rojas Marín, en la que hizo referencia expresa a la violación sexual por vía anal. En similar sentido, la víctima señaló que inicialmente no se le permitió entregar a las autoridades la ropa con la que fue detenida. Lo mismo debía realizarse con el aseguramiento de cualquier evidencia o material de interés criminalístico presente en las habitaciones de la Comisaría de Casagrande donde ella describió haber estado. Del expediente analizado en la sección de hechos probados, se desprende que no se realizaron reconocimientos técnicos en dicho lugar, de lo que resulta que la vara de goma que se recolectó no cumplió con la cadena de custodia. 130. La Comisión considera que la demora inicial en disponer los medios probatorios idóneos para esclarecer lo sucedido, no puede sustentarse en que fue recién el 28 de febrero de 2008 que la víctima denunció la violación sexual en tanto, como se indicó, el Estado ya contaba en los días previos con elementos sobre la ocurrencia violencia física, psicológica y sexual. Conforme a los estándares citados, en este tipo de casos una demora de pocos días y horas puede ser fundamental en las perspectivas de esclarecimiento y sanción de lo ocurrido. 131. En segundo lugar, la Comisión enfatiza que, desde esta primera declaración, ella relató los actos de desnudez forzada y el intento de violación sexual por vía anal con una vara de goma. Además, aportó información a las autoridades sobre el tenor de las agresiones verbales que recibía mientras era violentada, con referencias específicas a su orientación sexual de manera soez y denigrante, lo cual debió ser también un indicio suficiente para el Estado activara su deber reforzado de investigación frente a posibles hechos de violencia por prejuicio, a la luz de los estándares ya señalados en el presente informe. 132. En relación con las primeras declaraciones y diligencias, la Comisión resalta que la única diligencia que consta en el expediente del mismo 27 de febrero de 2008, es un reconocimiento realizado en horas de la noche en la Comisaría de Casagrande, donde Azul Rojas Marín, sin que conste que se le haya brindado ningún tipo de asesoría ni acompañamiento, tuvo que identificar y reconocer a los funcionarios que la habían agredido y que se encontraban en la propia Comisaría. Por otra parte, al día siguiente, Azul Rojas Marín fue sometida a una “extensa diligencia” de entrevista donde aportó más detalles sobre lo que le había ocurrido, y expresamente confirmó que había sido víctima de violación sexual. Sin embargo, en dicha entrevista fue objeto de cuestionamientos sobre aspectos de su vida privada y aplicando estereotipos relacionados con la orientación sexual, por ejemplo, si mantenía “relaciones sexuales contra natura”, cuándo había sido la última vez, y si había estado callada o pedido auxilio mientras la violaban. 133. En tercer lugar, la Comisión observa que el reconocimiento médico legal realizado el 29 de febrero de 2008, realizó una constatación superficial solamente sobre las lesiones genitales que presentaba, sin que se haya procurado la realización de una “historia minuciosa” de las agresiones141 para constatar con el mayor nivel de detalle posible, las agresiones concretas que ella relató sufrir. En contraste, dicha pericia incluyó 141 Ver: Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul, 2001, párr. 218. 29

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