141. Finalmente, la Comisión considera que de la información disponible, no se desprende las decisiones que desestimaron las denuncias sobre supuestas irregularidades cometidas por la y el Fiscal adjunto que conocieron inicialmente la investigación, en particular, las supuestas amenazas y descalificación que realizaron en contra de Azul Rojas Marín por su orientación sexual, incluyendo lo ocurrido durante la realización del reconocimiento médico legal; fueran el resultado de una investigación diligente. Adicionalmente, la Comisión encuentra como otra grave irregularidad que tampoco fueran investigadas las amenazas que Azul Rojas Marín denunció haber recibido en represalia a sus denuncias. 142. En virtud de todas las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los artículos 5.1, 8.1, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación de su deber de investigar hechos de tortura, establecida en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, todos en perjuicio de Azul Rojas Marín. D. El derecho a la integridad personal respecto de la madre de Azul Rojas Marín (Artículo 5 de la Convención Americana) 143. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 144. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que los familiares de las víctimas pueden, a su vez, verse afectados por la violación a su derecho a la integridad psíquica y moral142. De esta forma, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos 143 y a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos144. 145. En el presente caso la Comisión ha establecido que Azul Rojas Marín fue víctima de tortura física, psicológica y sexual. Como se indicó en las secciones respectivas, estos hechos revisten suma gravedad y constituyen un incumplimiento de normas imperativas de derecho internacional. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia, lo que ha generado una situación de impunidad. 146. La Comisión considera razonable establecer que debido a la gravedad de los hechos ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial adecuada y oportuna, ha generado efectos que van más allá de la víctima directa. La parte peticionaria indicó que la madre de Azul Rojas Marín fue quien sufrió afectaciones en su integridad psíquica y moral, por lo que la Comisión considera que la violación del artículo 5.1 de la Convención, en calidad de familiar, fue cometida en su perjuicio. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 147. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Perú es responsable por: - La violación de los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 11 y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín. 142 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 101. Ver también: CIDH, Informe No. 40/15, Caso 11.482. Fondo. Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval, Héctor Álvarez Sánches y otros. Colombia.28 de julio de 2015, párr. 226. 143 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 335. 144 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 195. Ver también: CIDH. Informe No. 85/13. Caso 12.251. Admisibilidad y Fondo. Vereda La Esperanza. Colombia. 4 de noviembre de 2013, párr. 306. 31

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