Pimenta182. El reclamo fue archivado por considerarse que había perdido su objeto, ya que el proceso penal se
había extinguido por prescripción183.
44. El 7 de abril de 2008, la madre de Gabriel Pimenta, Maria da Glória Sales Pimenta, interpuso una demanda
de indemnización contra el estado de Pará por daños morales resultantes de la morosidad en la tramitación del
proceso penal y la consiguiente impunidad por el asesinato de su hijo184. La jueza Maria Aldecy de Sousa, del
Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Marabá, consideró que la demanda era procedente y condenó al
estado de Pará a pagar una indemnización de R$700.000 a Maria da Glória Sales Pimenta185 tras llegar a la
conclusión de que las autoridades judiciales habían sido completamente ineficaces186. El estado de Pará apeló
la decisión. El Tribunal de Justicia admitió el recurso para excluir la responsabilidad del Estado y denegó el
pago de la indemnización 187 . Los familiares de Gabriel Pimenta interpusieron un recurso especial, cuyo
seguimiento fue denegado por el Tribunal de Justicia de Pará188. Según la parte peticionaria, el 27 de julio de
2017, los familiares interpusieron otro recurso ante el Tribunal Superior de Justicia contra la decisión
denegatoria del recurso especial, y el proceso ha sido trasladado al Tribunal Superior. Por último, la parte
peticionaria alegó que Maria da Glória Sales Pimenta falleció el 20 de septiembre de 2016 sin haber recibido
una indemnización y que los demás familiares de Gabriel Pimenta tampoco recibieron una reparación.
IV. ANÁLISIS DE DERECHO
45. La Comisión observa que algunos de los hechos pertinentes se produjeron antes del 25 de septiembre de
1992, fecha en que Brasil se adhirió a la Convención Americana. Por consiguiente, para determinar la
responsabilidad del Estado, la Comisión tendrá en cuenta tanto la Declaración Americana como la Convención
Americana.
A. Derecho a la vida (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre189)
46. El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone: “Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. La Comisión recuerda que el derecho a la
vida es un prerrequisito para el goce de los demás derechos humanos, sin cuyo respeto todos los otros derechos
carecen de sentido190. Por consiguiente, el cumplimiento de las obligaciones que impone el derecho a la vida no
solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que también requiere que
los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar este derecho, de acuerdo con su
Anexo 12. Página de seguimiento del proceso No. 200710000004997. Escrito de la parte peticionaria del 27 de abril de 2018.
Anexo 13. Decisión de la Dirección de Asuntos Internos del Consejo Nacional de Justicia del 12 de septiembre de 2008. Escrito de la
parte peticionaria del 27 de abril de 2018.
184 Anexo 14. Sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 en el proceso No. 0007348-91.2007.814.0028. Escrito de la parte peticionaria del
27 de abril de 2018.
185 Anexo 14. Sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 en el proceso No. 0007348-91.2007.814.0028. Escrito de la parte peticionaria del
27 de abril de 2018.
186 Anexo 14. Sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 en el proceso No. 0007348-91.2007.814.0028. Escrito de la parte peticionaria del
27 de abril de 2018, en el cual se afirma que quedó comprobado con creces que el Poder Judicial paraense no fue capaz de poner en práctica
su decisión de garantizar el acceso a la tierra y demostró que no estaba en condiciones de sancionar a los infractores en los ámbitos civil y
penal. En el escrito se agrega que no se puede olvidar que las impunidades provocadas por la morosidad constituyen un incentivo para la
intensificación de la delincuencia y un descrédito para la institución judicial y, por ende, para la propia figura del Estado.
187 Anexo 31. Decisión del 7 de junio de 2016 en el proceso No. 0007348-91.2007.814.0028. Escrito de la parte peticionaria del 27 de abril
de 2018, en el cual se señala que, a pesar del daño moral sufrido por la madre de la víctima, cuyo hijo fue asesinado en medio de un conflicto
sobre tierras en la ciudad de Marabá, no se vislumbra en la hipótesis de los autos una negligencia deliberada en la conducción del proceso
por los servidores del Poder Judicial que pudiera ocasionar una demora injustificada en la prestación jurisdiccional, razón por la cual la
pretensión indemnizatoria de la apelada es improcedente.
188 Anexo 32. Decisión del 27 de junio de 2017 emitida en el proceso No. 0007348-91.2007.814.0028. Escrito de la parte peticionaria del
27 de abril de 2018.
189 El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona”.
190 CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 2002, párr. 81; Corte IDH. Caso Johan Alexis Ortiz Hernández vs. Venezuela. Fondo.
29 de enero de 2015, párr. 185.
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