68. Ese deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que el Estado debe asumir como deber jurídico propio y no como simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa216 o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares o de la aportación privada de elementos de prueba217. 69. La CIDH recuerda que la obligación de investigar y sancionar todo acto que implique una violación de los derechos protegidos por la Convención exige que se sancione no solo a los autores materiales de los actos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales y a los encubridores 218 . Eso se fundamenta en el derecho de los familiares de la víctima a conocer la verdad, que implica obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de todos los responsables 219 , con la participación de todo el aparato estatal220. 70. La obligación de investigar y sancionar debe cumplirse con la debida diligencia, lo cual implica que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hada una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”221. Al respecto, el Estado tiene que demostrar que realizó una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial222, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles223. El Estado puede ser responsable de no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que puedan ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos224. 71. Como parte de la debida diligencia requerida en las investigaciones de violaciones de los derechos de un defensor de derechos humanos, la autoridad debe tener en cuenta la actividad de esa persona para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en el ejercicio de dicha actividad y de esta manera establecer la líneas de investigación e hipótesis del delito. La Comisión señaló que el medio más eficaz para proteger a los defensores de derechos humanos en el continente americano consiste en investigar los actos de violencia cometidos y sancionar a los responsables225. 72. La Corte Interamericana destacó la importancia de establecer líneas lógicas de investigación basadas en las pruebas obtenidas durante el proceso226. En casos de privación arbitraria de la vida, la Corte señaló que es imprescindible analizar las estructuras de poder que hayan posibilitado tal privación y que la hayan elaborado y ejecutado en el plano intelectual y material, así como las personas o grupos que estuvieran interesados en el delito o se hayan beneficiado del mismo, ya que eso puede ayudar a formular hipótesis y establecer líneas de 216 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131. 217 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, párr. 177; Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr.183. 218 CIDH. Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 109; Corte IDH. Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 146; Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 275; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 186; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 123. 219 Corte IDH. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 150; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 147. 220 CIDH. Informe No. 49/15, Caso 12.585. Fondo. Ángel Pacheco León y familia. Honduras. 28 de julio de 2015, párr. 80. 221 CIDH. Informe No. 85/13, Caso 12.251. Admisibilidad y Fondo. Vereda la Esperanza. Colombia. 4 de noviembre de 2013, párr. 242; Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 101. 222 CIDH. Informe de Fondo No. 55/97. Juan Carlos Abella y otros. Argentina. 18 de noviembre de 1997, párr. 412. 223 CIDH. Informe No. 25/09. Fondo. Sebastião Camargo Filho. Brasil. 19 de marzo de 2009, párr. 109. Véase también CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser. L/V/II, Doc. 68, 20 de enero de 2007, párr. 41. 224 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230. Véase también CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser. L/V/II, Doc. 68, 20 de enero de 2007, párr. 41. 225 CIDH. Informe No. 56/12, Caso 12.775. Informe de Fondo. Florentín Gudiel Ramos y Makrina Gudiel Álvarez. 21 de marzo de 2012. 226 Corte IDH. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C No. 240, párr. 115. 22

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