violaciones de derechos humanos que deben ser investigadas de oficio y después declara la prescripción en su favor, esa figura se convierte en un factor de impunidad atribuible al Estado. 87. En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que el Estado no investigó el asesinato de Gabriel Sales Pimenta con la debida diligencia y, por lo tanto, es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos XVIII de la Declaración Americana y en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en lo que respecta al artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares indicados en el presente informe. D. Derecho a la integridad personal (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre238 y artículo 5 de la Convención Americana239) 88. Los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, a su vez, pueden ser víctimas. Específicamente, su integridad psíquica y moral puede verse afectada como consecuencia de las situaciones padecidas por sus seres queridos y de los actos u omisiones posteriores de las autoridades internas frente a los hechos240. 89. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que la pérdida de un ser querido en un contexto de violencia, sumada a la impunidad resultante de un proceso de larguísima duración, constituye una violación de la integridad psíquica y moral de los familiares de Gabriel Sales Pimenta. 90. Por consiguiente, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo I de la Declaración Americana y en el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Gabriel Sales Pimenta. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 91. La Comisión concluye que el Estado brasileño es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos I (derecho a la vida), XVIII (derecho de justicia) y XXII (derecho de asociación) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en los artículos 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, con respecto al artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas indicadas a lo largo del presente informe. 92. En virtud de las conclusiones precedentes, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO BRASILEÑO: 1. Que otorgue una reparación integral a los familiares de la víctima del presente caso por medio de una indemnización pecuniaria y medidas de satisfacción que abarquen los daños materiales e inmateriales causados por las violaciones expuestas en el presente informe. 2. Que realice y concluya una investigación de manera diligente y efectiva, dentro de un plazo razonable, con el objetivo de esclarecer los hechos por completo, indicar todas las posibles responsabilidades materiales e intelectuales en los distintos niveles de decisión y ejecución, e imponer las sanciones que correspondan a las violaciones de derechos humanos expuestas en el presente informe. Eso abarca una investigación de las estructuras de poder que participaron en dichas violaciones. En el ámbito de este proceso, corresponde al Estado adoptar todas las medidas pertinentes para proteger a testigos y otros participantes en el proceso en caso de que sea necesario. En vista de que la prescripción fue producto El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 239 El artículo 5 de la Convención Americana dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 240 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 112. 238 26

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