autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del
paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”94.
83.
En el presente caso no existe controversia respecto a que Alejandro Yovany Gómez fue
privado de libertad el 13 de marzo de 1995 y asesinado en algún momento indeterminado entre dicha fecha y
el 19 de marzo de 1995, día en que fue encontrado su cadáver. En ese sentido, para la Comisión es claro que el
señor Gómez fue privado de sus derechos a la libertad personal y a la vida. Asimismo, tomando en cuenta que
el señor Gómez no fue asesinado inmediatamente, la Comisión entiende que también sufrió una afectación a
la integridad personal, lo que resulta también consistente con el testimonio que indica que fue golpeado al
momento de su detención. Ahora bien, no surge del expediente la posible participación de agentes estatales
en estos hechos, por lo que el análisis de posible atribución de responsabilidad internacional debe efectuarse
respecto del deber de garantía y, particularmente, respecto del deber de prevenir. El deber de investigar será
analizado posteriormente en el presente informe.
84.
En cuanto al deber de prevenir, la CIDH observa que no existen elementos en el expediente
ante la CIDH que indiquen una situación de amenazas previas al 13 de marzo de 1995 en perjuicio de
Alejandro Yovany Gómez; ni información que apunte a que eventuales amenazas hubieran sido puestas en
conocimiento de autoridades estatales. En ese sentido, y tal como se ha efectuado en otros casos de similares
características, la Comisión considera que el análisis respecto del deber de prevención debe realizarse desde
el momento en que el Estado guatemalteco tomó conocimiento de que Alejandro Yovany Gómez se
encontraba desaparecido, esto es, desde la interposición de la denuncia por parte de los familiares el 14 de
marzo de 1995. Esto, tomando en cuenta que una vez denunciada la desaparición de una persona bajo la
jurisdicción de un Estado, corresponde a éste desplegar todos los esfuerzos para prevenir afectaciones a la
integridad personal y a la vida de la persona desaparecida. Además, en ciertos casos este deber de prevenir se
encuentra reforzado por la particular situación de riesgo de la persona en cuestión.
85.
La Comisión considera que desde el momento de la denuncia por parte de los familiares,
debió ser explícita para las autoridades estatales la situación de riesgo extremo en que se encontraba la
víctima. La Comisión considera que desde ese momento el Estado supo que el señor Gómez se encontraba en
una situación que implicaba un grave riesgo. Cabe mencionar, además, que el deber de prevención del Estado
se encontraba acentuado no sólo por ser de público conocimiento las afectaciones a los derechos de los
sindicalistas en esa época, sino porque al menos en las denuncias públicas del Sindicato dirigidas al Ministerio
de Gobernación entre el momento de la desaparición y el hallazgo del cadáver, se hizo referencia al señor
Gómez en su calidad de secretario de finanzas de un sindicato. Con base en estos elementos, el Estado estaba
obligado a adoptar medidas inmediatas y específicas con el fin de localizar el paradero del señor Gómez.
86.
Como se indicó, la denuncia por la desaparición del señor Gómez se realizó el 14 de marzo de
1995 ante la Policía Nacional. El cuerpo del señor Gómez fue encontrado cinco días después, el 19 de marzo
de 1995. Durante ese lapso el sindicato al que perteneció el señor Gómez envió comunicaciones al Ministerio
de Gobernación y al entonces Presidente de la República solicitando que se adoptaran medidas para localizar
el paradero de Alejandro Yovany Gómez.
87.
No obstante, del expediente ante la CIDH se desprende que el Estado no adoptó medida
alguna de búsqueda del señor Gómez entre el 14 y el 19 de marzo de 1995. Tampoco consta reporte policial
alguno realizado al respecto. Por el contrario, los peticionarios alegaron que el 18 de marzo agentes policiales
informaron al padre del señor Gómez que “no se había tomado ninguna acción y que los agentes no podrían
asignar a nadie al caso hasta el lunes siguiente, cuando la familia proveyera de un vehículo para realizar la
investigación pues ellos no tenían”. La Comisión nota que el Estado no controvirtió tales alegatos y tampoco
94 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221.
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