denuncia y de posteriores reuniones con dicha empresa el señor Gómez tuvo una participación muy visible en vista de su cargo. 118. En el presente caso, la Comisión toma nota de que las únicas diligencias realizadas en los primeros meses de la investigación fueron las citaciones a i) Gustavo Cardona, quien fue la última persona que vio con vida al señor Gómez; y a ii) los dos propietarios de la maquila, quienes son de nacionalidad coreana. La CIDH observa que estas personas no se apersonaron a declarar inicialmente y que no consta que el Estado hubiese adoptado medida alguna para hacer comparecer a dichas personas. La CIDH resalta que dichas irregularidades fueron resaltadas por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala. 119. Asimismo, la CIDH nota que cuatro meses después de iniciada la investigación penal sin que conste diligencia adicional alguna, la Policía Nacional emitió un informe en donde se indicó como presuntos autores intelectuales a los dos propietarios de la maquila. A pesar de ello, la Comisión nota que no se adoptaron medidas de aseguramiento en su contra a efectos de garantizar su comparecencia y participación en el proceso. La CIDH nota que el Estado ha justificado su inacción señalando que se presume que ambas personas se habrían fugado del país. 120. En dicho informe policial también se identificó a Gustavo Cardona – posteriormente identificado con otro nombre – como presunto autor de los hechos debido a que “no concurrió a prestar su declaración cuando le fue solicitado”, sin que consten otros elementos que hubieran llevado a la Policía a esta conclusión. La CIDH observa que de manera posterior se recibió la declaración del señor Cardona, quien informó sobre las circunstancias en las que el señor Gómez fue golpeado y llevado por personas desconocidas, sin que se hicieran mayores diligencias en seguimiento a la información que proporcionó este declarante. 121. Adicionalmente, la CIDH nota que luego de casi dos años de ocurridos los hechos se tomó la declaración del padre del señor Gómez. También se solicitó la declaración del abogado del sindicato al que pertenecía el señor Gómez. No obstante, dicha persona no se apersonó y no consta que el Estado hubiese adoptado medida alguna para asegurar su comparecencia. 122. Con posterioridad a ello el Ministerio Público solicitó el archivo de la investigación debido a “la divergencia entre las versiones de los testigos respecto a las personas consideradas como sospechosos de la autoría del crimen, y la falta de comparecencia de las personas citadas”. La Comisión considera que la solicitud de archivo como consecuencia de la existencia de diversas versiones sin haber agotado las diligencias básicas, mucho menos todas las posibilidades para esclarecer dichas divergencias, resulta una actuación incompatible con el deber de investigar con la debida diligencia. 123. Aunque el juez a cargo de la causa denegó la solicitud del Ministerio Público, desde el año 1997 no consta la realización de diligencia alguna de investigación respecto de la desaparición y posterior muerte del señor Gómez, esclarecer las circunstancias en las que ocurrió ni identificar y sancionar a las personas responsables. Esta falta de impulso y diligencia por parte de las autoridades resulta especialmente grave debido a la prácticamente nula actividad investigativa que consta en el expediente. 3. Plazo razonable 124. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales131. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular132. En ese sentido, la razonabilidad del plazo 131 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166. 132 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 22

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