135.
En la misma línea, la Comisión considera que para efectos de la responsabilidad
internacional del Estado por incumplimiento de alguno de los principios asociados al derecho a la salud y
vinculados por conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, no resulta necesario establecer
fehacientemente cuál fue la causa de la muerte. Resulta suficiente determinar que a pesar de que el
tratamiento indicado era el intensivo con la infraestructura de la UCI, ello no fue posible debido una carencia
del hospital público consistente en la ausencia de camas en la referida unidad, sin que se adoptaran
correctivos o medidas alternativas para que el señor Poblete Vilches pudiera ser atendido de conformidad
con sus necesidades de salud. En consecuencia, la Comisión considera que existieron medidas que el Estado, a
través del Hospital público Sótero del Río, pudo razonablemente adoptar y no adoptó para ofrecerle al señor
Poblete Vilches el tratamiento que por su condición necesitaba.
136.
Asimismo, la Comisión considera que todas las circunstancias analizadas produjeron en el
señor Poblete Vilches un sufrimiento físico y psicológico tanto al momento de ser dado de alta en condiciones
de gravedad, en el marco de la permanencia en su casa con un rápido deterioro y sin que sus familiares
contaran con información sobre cómo cuidarlo, y a lo largo de su permanencia en el Hospital después de su
reingreso y hasta el momento de su muerte.
2.3
Conclusión
137.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que tanto la decisión de
dar de alta del hospital público al señor Poblete Vilches, como la falta de provisión del tratamiento intensivo
que requería en su segundo ingreso a dicho centro médico, permiten concluir que el Estado es responsable
por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud establecidos en los artículos 4 y
5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Vinicio Antonio Poblete Vilches.
3.
El derecho a la integridad personal por los alegados maltratos recibidos por el señor
Poblete Vilches y sus familiares (Artículo 5 de la Convención Americana)
138.
Los peticionarios alegaron que el señor Poblete Vilches fue maltratado y torturado en el
Hospital Sótero del Río. Asimismo, argumentaron que los familiares también recibieron un tratamiento
contrario a su dignidad.
139.
Al respecto, la señora Cesia Leyla Poblete Tapia señaló que:
nosotros desde afuera escuchábamos cuando mi papá gritaba y pedía que lo sacáramos de
ese lugar, las pocas veces que logramos ver a mi padre lo tenían amarrado de pies y manos y
nos pedía que lo sacáramos de ese lugar127.
140.
Por su parte, el señor Vinicio Poblete Tapia declaró que
[e]l 23 de enero (…) comenzó una pesadilla para mi papá, porque (…) empezaron a amarrar
a mi papá de pies y manos con cables gruesos de sondad, fue una especie de tortura que
recibió mi papá, quien estaba, además drogado, inconsciente128.
141.
Un nieto del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches declaró que
127 Anexo 3. Declaración de Cesia Leyla Siria Poblete Tapia de 14 de septiembre de 2006 ante el Primer Juzgado Civil (Anexo a
la comunicación del Estado de 23 de septiembre de 2008).
128 Anexo 4. Declaración de Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia de 6 de abril de 2006 ante el Primer Juzgado Penal (Anexo a
la comunicación del Estado de 23 de septiembre de 2008).
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