fui a ver a mi abuelito, me llamó la atención porque lo tenían amarrado de pies y manos a los
fierritos de la cama con sondas, además que estaba sedado[.] (…) [E]n una de estad visitas,
mi abuelo reaccionó, y me dijo “Jorgito sácame de aquí porque me quieren matar” 129.
142.
A pesar de estas declaraciones, la Comisión no cuenta con elementos adicionales que le
permitan establecer como probados y, por lo tanto, efectuar un análisis jurídico sobre los alegados maltratos
sufridos por el señor Poblete Vilches y su familia. Sin perjuicio de embargo, la Comisión toma nota de que
desde la denuncia interpuesta el 12 de noviembre de 2001, el Estado tuvo conocimiento de que
presuntamente durante la estancia del señor Poblete Vilches en el Hospital Sótero del Río, tanto él como sus
familiares fueron sometidos a actos incompatibles con su integridad personal. En ese sentido, la Comisión
analizará en el apartado relativo a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, si el Estado de
Chile cumplió con el deber de investigar dichas alegaciones.
4.
Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana)
143.
El artículo 8 de la Convención Americana señala, en lo pertinente:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
(…)
144.
El artículo 25 de la Convención Americana indica, en lo pertinente:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
145.
La Corte ha señalado que, según la Convención Americana:
Los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados
de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
130
jurisdicción (artículo 1.1) .
146.
La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha establecido que si bien la obligación de
investigar es una obligación de medios y no de resultado, ésta debe ser asumida por el Estado como un deber
131
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa , o como una
129 Anexo 5. Declaración de Jorge Alejandro Fuentes Poblete de 12 de junio de 2007, ante el Primer Juzgado Civil (Anexo a la
comunicación del Estado de 23 de septiembre de 2008).
130 Corte I.D.H., Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,
párr. 93. Ver también Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 7, párr. 145, y Caso del Penal Miguel Castro Castro V.
Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 183.
131 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H.,
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de
2007. Serie C No. 167, párr. 131; y Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 120.
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