de 2009 el conocimiento del recurso fue derivado a la Primera Sala Penal Transitoria, la cual hasta abril de 2010 no había señalado fecha para la vista de la causa. 18. Con relación a la presunta situación de impunidad planteada por los peticionarios, el Estado afirmó que la obligación de investigar presuntas violaciones a derechos fundamentales “son de medios no de resultados”. Señaló que la conducta imparcial e independiente de las autoridades judiciales desde la presentación de la denuncia por parte del señor Porfirio Osorio Rivera el 14 de junio de 2004 demostraría un esfuerzo dirigido a investigar, juzgar y sancionar a los responsables por la presunta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. Agregó que el transcurso de varios años sin que se haya sancionado a los posibles responsables de los hechos se debe a la complejidad inherente a una investigación sobre desaparición forzada, con las exigencias que la identificación de los perpetradores de este tipo de ilícito requiere. 19. El Estado afirmó que “no subsistirían los motivos de la petición porque hay en trámite una investigación judicial donde se determinará la responsabilidad del presunto autor y en consecuencia, la sanción respectiva.” En este sentido, y a la luz del artículo 48.1.b) de la Convención Americana, solicitó que la CIDH declare el archivo de la petición. 20. Manifestó que el proceso penal iniciado en septiembre de 2004 se encuentra pendiente de un pronunciamiento final por parte de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que la ausencia de una decisión judicial definitiva implica un incumplimiento del requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. Con relación a la sentencia absolutoria a favor del imputado Juan Carlos Tello Delgado, dictada el 17 de diciembre de 2008 por la Sala Penal Nacional, sostuvo que dicha decisión se sostuvo en las evidencias recabadas durante el juicio penal respectivo, las cuales no habrían sido suficientes para oponerse a la presunción de inocencia del reo. Por último, manifestó que no corresponde a la CIDH actuar como un tribunal de alzada y examinar los supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los órganos de la jurisdicción interna en torno a las investigaciones sobre la presunta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 21. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 22. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 23. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 24. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará más adelante, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a derechos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Perú el 8 de febrero de 2002. B. Agotamiento de los recursos internos 25. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la 4

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