-10disciplinarias13. Lo anterior exige un análisis del conflicto de derechos en cada caso
concreto.
35.
Que esta Presidencia observa que en ninguno de los casos referidos el Estado
brinda mayor detalle sobre el tipo de información confidencial respecto a la cual los
testigos o la perito tienen el deber de garantizar reserva, ni tampoco las
justificaciones para la supuesta necesidad de dicha reserva. Todo ello impide analizar
a profundidad sus alegatos.
36.
Que además esta Presidencia considera que a efectos del procedimiento
internacional ante este Tribunal, el conflicto de derechos entre el deber de
confidencialidad y el interés público internacional por esclarecer los hechos
relacionados con los alcances de la atribución de responsabilidad al Estado, se
resuelve en ofrecer la mayor protección posible de los testigos que comparecen ante
la Corte, en orden a que sus declaraciones puedan ser efectuadas con la mayor
libertad. En este sentido, la defensa del Estado no puede descansar en objetar
totalmente una declaración que, en algunos de sus componentes, difícilmente pueda
ser reemplazada con otros medios probatorios.
37.
Que teniendo en cuenta lo anterior, esta Presidencia considera que negar la
posibilidad de que estos tipos de declaraciones se desarrollen con total libertad
podría hacer imposible la función misma del Tribunal Internacional y podría
transformarse en un obstáculo para alcanzar su misión. En este sentido, los objetos
de estas declaraciones se relacionan con información necesaria para resolver la
controversia en torno a la atribución de responsabilidad internacional al Estado y por
lo tanto dichas declaraciones serán admitidas. Una vez evacuada esta prueba, el
Estado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar las
observaciones que estime pertinentes.
3.
Observaciones
testimonial
y
objeciones
al
ofrecimiento
de
3.1.
Sobre la declaración de las madres presuntas víctimas
prueba
38.
Que tres de las personas propuestas por la Comisión y los representantes
para rendir declaración testimonial son las madres de las tres presuntas víctimas,
quienes son también presuntas víctimas.
39.
Que el Estado observó que los testimonios de las madres de las presuntas
víctimas “no deberán versar sobre los aspectos del caso ya reconocidos por el
Estado, esto es la violación a los artículos 8 y 25 […] y, por lo que hace al artículo
5.1 […], únicamente en relación al agravio de los familiares de las víctimas”. Agregó
que “[c]on esto se evitaría también el sufrimiento adicional que se causa a las
madres […] al relatar hechos sobre los cuales no hay controversia”. Además, el
Estado sugirió que los testimonios de las madres de las presuntas víctimas sean
rendidos a través de affidávit, “a fin de evitar el sufrimiento adicional que se causa a
los familiares de las víctimas cuando se les somete a un interrogatorio sobre hechos
tan delicados como los homicidios de sus seres queridos”.
40.
Que los representantes observaron que “es menester reiterar la importancia
que tiene para [las madres brindar su testimonio] en la audiencia pública; ya que
13
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 77.