-1772. Que en cuanto al ofrecimiento de la perito Rhonda Copelon, el Estado señaló que “de la revisión a su curr[í]culum se desprende que si bien cuenta con experiencia en materia de protección a los derechos de las mujeres, se advierte la falta de conocimiento sobre el tema en el contexto latinoamericano” y solicitó que “[n]o obstante, en virtud de la importante experiencia y los [v]astos conocimientos […] en materia de derechos de las mujeres […] su peritaje sea presentado por escrito vía affidávit, sin que sea necesario escucharlo en audiencia pública”. 73. Que teniendo en cuenta el objeto de la declaración de la señora Copelon no se desprende que sea necesario que ella cuente con conocimiento específico sobre el contexto latinoamericano. La señora Copelon ha sido propuesta por la Comisión para que presente, inter alia, “información sobre el problema de la violencia contra las mujeres en general” y “la necesidad de fortalecimiento institucional y adopción de estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla”. El currículum vítae de la señora Copelon demuestra que ésta cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre dichos temas, lo cual puede ser de utilidad para un mejor entendimiento de este caso. Por ello, esta Presidencia acepta la solicitud de sustitución de la Comisión. 4.2. Sobre el alcance de los dictámenes periciales 74. Que en relación con las declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión en su demanda, a saber, Carlos Castresana Fernández, Servando Pineda Jaimes y Clyde Snow, el Estado observó que “éstas deberán cumplir únicamente la función de ofrecer opiniones técnicas sobre puntos específicos de la litis, por lo que no deberán incluir opiniones personales o institucionales y sólo se deberán referir a los casos de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal”. De manera similar, con respecto a las declaraciones periciales de la señora Elizabeth Lira y de Clara Jusidman, ambas ofrecidas por los representantes, el Estado señaló, respectivamente, que “no tiene elementos para objetar [su] participación, siempre que la misma se limite a su experticia sobre los casos en concreto, […] más allá de una opinión teórica o académica” y que la misma debía limitarse “a los aspectos técnicos relacionados con su área de experiencia”. 75. Que esta Presidencia considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales (supra Considerando 47)21, los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados. Conforme a esto, la Presidencia fijará la modalidad y los objetos de las declaraciones periciales pertinentes en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). 4.3. Sobre la imparcialidad de peritos y causales de impedimento 76. Que los representantes propusieron, inter alia, a las siguientes personas como peritos: Jorge de la Peña, Fernando Coronado Franco, Elena Azaola, Marcela Patricia María Huaita Alegre, Marcela Lagarde y de los Ríos, Clara Jusidman y Julia Monárrez. 21 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo octavo.

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